viernes, 15 de marzo de 2013
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALCANCES DEL DEBIDO PROCESO EN EL ÁMBITO ESCOLAR
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PARA LA CULTURA DE ENVIGADO
DOCUMENTO DE CONSULTA Y CON FINES EDUCATIVOS
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALCANCES DEL DEBIDO PROCESO EN EL ÁMBITO ESCOLAR
Su aplicación en el comportamiento social y su consagración en el Manual de Convivencia
PRESENTACIÓN
1. CONCEPTOS GENERALES
1.1 LA EDUCACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL
1.2 EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Prohibición de afectación del núcleo esencial del derecho a la Educación en los instrumentos internacionales.
Prohibición de afectación del núcleo esencial del derecho a la Educación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
1.3 LA EDUCACIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO
1.4 LOS OBLIGADOS A GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
1.5 LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA.
Obligaciones de Asequibilidad.
Obligaciones de Accesibilidad.
Obligaciones de Adaptabilidad.
Obligaciones de Aceptabilidad.
Obligaciones de efecto inmediato.
Obligaciones de cumplimiento progresivo.
2. EL MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIO
2.1 Constitución Política
2.2 Ley 115 de 1994
2.3 Ley 1098 de 2006
2.4 La jurisprudencia
2.5 Otros reglamentos
3. REGLAMENTACIÓN EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
4. LOS PRINCIPALES ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO
4.1 Ley preexistente al acto imputado
4.2 Juez o tribunal competente (funcionario o instancia)
4.3 Formas propias de cada juicio
4.4 Presunción de inocencia
4.5 Derecho a la defensa
4.6 Debido proceso público
4.7 Presentación de pruebas y contradicción
4.8 Impugnación de la sentencia
4.8.1 El recurso de reposición
4.8.2 El recurso de apelación
5. LAS ETAPAS MÍNIMAS DE UN DEBIDO PROCESO EN LA VIDA ESCOLAR
5.1 La queja o el conocimiento de oficio
5.2 Indagación preliminar
5.3 Apertura del proceso
5.4 Comunicación y notificación
5.5 Pruebas
5.5.1 Testimoniales
5.5.2 Documentales
5.5.3 Periciales (técnicas)
5.6 Decisión de primera instancia
5.7 Recursos
5.8 La decisión de la segunda instancia
5.9 Ejecución de la sanción
5.10 La vía judicial
6. FUNCIONARIOS E INSTANCIAS COMPETENTES
6.1 El rector
6.2 El coordinador
6.3 Los docentes
6.4 El Consejo Directivo
7. OTRAS INSTANCIAS INTERVINIENTES
7.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (l.C.B.F.) y defensorías de familia
7.2 Comisarías de Familia
7.3 La Policía Comunitaria y de infancia y Adolescencia
7.4 La Personería Municipal
8. SUPLEMENTO
8.1 Normas
8.1.1 Constitución Política de Colombia
8.1.2Ley 115 de 1994
8.1.3 Ley 715 de 2002
8.1.4 Ley 1098 de 2006
8.1.5 Decreto 1860 de 1994
8.1.6 Decreto Ley 1278 de 2002
9. CASUÍSTICA ESCOLAR SOBRE EL ACATAMIENTO AL CUMPLIMIENTO NORMATIVO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
10. FORMATOS
10.1 Minuta o modelo de debido proceso con un mínimo de cláusulas establecidas
10.2 Minuta o modelo del PROCEDIMIENTO DEBIDO PROCESO EN EL MANUAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR (con un mínimo de criterios establecidos).
10.2.1 PROCEDIMIENTO para las Observaciones Previas
10.2.2 PROCEDIMIENTO para las amonestaciones en Privado
10.2.3 PROCEDIMIENTO para la citación al Padre de Familia o Acudiente con Remisión al Psicólogo (En Caso Que La Institución Ofrezca El Servicio)
10.3 Modelo o minuta de la diligencia de notificación
10.4 Modelo o minuta de la decisión de primera instancia SUSPENSIÓN TEMPORAL (resolución rectoral)
10.5 Modelo o minuta de la decisión de primera instancia (resolución rectoral)
10.6 Modelo o minuta de la Resolución Rectoral por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición
10.7 Modelo o minuta Acta audiencia de conciliación si hubo o no acuerdo
Referencias bibliográficas y documentos de trabajo consultados
PRESENTACIÓN
El Secretario de Educación para la Cultura del Municipio de Envigado tiene dentro de sus funciones Organizar el servicio educativo estatal acorde con las prescripciones legales reglamentarias sobre la materia, orientar y supervisar el servicio educativo prestado por las instituciones oficiales y privadas, métodos y medios pedagógicos. De igual forma, entre sus responsabilidades legales está contemplada la obligación de difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente en lo concerniente con los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente (artículo 9, numeral 6 de la Ley 24 de 1992).
En cumplimiento de estos deberes, se presenta a continuación el documento guía sobre la aplicación del Debido Proceso en el ámbito escolar al interior de los establecimientos educativos, atendiendo así una necesidad urgente y sentida. Este texto se pretende entregar a la comunidad educativa de la ciudad, con el fin que sirva de apoyo, guía y asesoría para la aplicación de las normas constitucionales y legales que obligan a la aplicación del Debido Proceso en materia disciplinaria y comportamental en las Instituciones Educativas en la doctrina Institucional y afrontar, con una metodología de investigación novedosa y un planteamiento dogmático de profundos efectos teóricos, el reto de sistematizar las fuentes jurídicas del Debido Proceso en el ámbito escolar.
En efecto, el documento que se pone a consideración de los diferentes actores de comunidad educativa, parte del análisis sistemático de las normas y las jurisprudencias constitucionales. El estudio de tales fuentes permite construír los estándares mínimos de los elementos constitutivos para la construcción participativa de los Manuales de Convivencia Escolar, enfatizando en la claridad sobre el Debido Proceso en el ámbito escolar en nuestro municipio, así como compendiar el mapa de obligaciones a cargo de los Establecimientos Educativos para su realización efectiva. Este tipo de esfuerzo tiene como proyección directa el fortalecimiento y la organización de la gestión Institucional.
El propósito que tiene este documento en el contexto de la vida democrática institucional, es que sirva de apoyo, guía y asesoría para la aplicación de las normas constitucionales y legales que obligan a la aplicación del Debido Proceso en materia disciplinaria y comportamental en las Instituciones Educativas. Además, constituye un ineluctable referente para la construcción de lineamientos e instrumentos de apoyo que permitan hacer seguimiento a la actividad democrática en la Convivencia institucional, a partir del acatamiento de las obligaciones constitucionales y legales y del contenido constitucional mínimo de los derechos que involucra cada tema bajo análisis.
Este, documento que genera el Área de Inspección y Vigilancia en asocio con la Oficina Asesora Jurídica de la SEM, constituye una herramienta fundamental para el trabajo que desarrollan las Instituciones Educativas, cuya labor en relación con la exigibilidad del acatamiento de los mandatos constitucionales y legales requiere de un soporte teórico riguroso, técnico y sistemático. Esperamos que este documento ayude a orientar de manera clara y ajustada al marco legal y constitucional del tema de Debido Proceso, del cual hemos asistido a diversas interpretaciones y aplicaciones que han generado a su vez situaciones incómodas en nuestras instituciones a través de derechos de petición, tutelas y denuncias a diferentes entes de control y de garantía de derechos.
La educación es un derecho excepcionalmente valioso para la construcción de una sociedad más igualitaria, para la lucha contra la segregación y la exclusión social, para fortalecer los valores democráticos en el conjunto de la población, y para promover el desarrollo económico. Su realización efectiva en el Estado Social y Democrático de Derecho es condición necesaria para generar los profundos cambios que urge Colombia. En el camino de su exigibilidad, el presente documento es un paso importante.
Pedro Alonso Rivera Bustamante
Secretario de Educación para la Cultura de Envigado
1. CONCEPTOS GENERALES
La educación ha sido consagrada constitucionalmente con un doble carácter: como un derecho de la persona, y como un servicio público que tiene una función social. En tanto derecho, su titularidad surge de la calidad de persona y no de la ciudadanía ni de la nacionalidad : todas las personas naturales son titulares del derecho , y son responsables del mismo tanto el Estado, como la comunidad y la familia. Por tratarse además de un derecho-deber, se reconoce a todo ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura, tradiciones, etc., pero así mismo, se le impone el deber de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes. Como servicio público, se destacan las obligaciones estatales de garantizar la continuidad, aumentar la cobertura y mejorar la calidad del servicio educativo.
La educación constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio cultural en que se habita; se concreta en un proceso de formación personal, social, y cultural de carácter permanente, que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; y su realización efectiva dignifica a la persona.
La Constitución no se limita simplemente a afirmar la existencia de un derecho a la educación y de un servicio público educativo. La Carta dota a la educación de un contenido específico y le otorga un papel preponderante en nuestro proyecto nacional, fundamental para el desarrollo integral de los seres humanos, la solidez democrática de la República, el desarrollo económico y la riqueza cultural de la nación.
Para facilitar la lectura y comprensión del presente documento, especialmente por parte de quienes no son expertos en derecho constitucional o derecho internacional de los derechos humanos, se ha considerado relevante hacer una breve descripción de los conceptos generales que ordenan y dan estructura a la investigación. Se explicará el concepto de educación como derecho fundamental y como servicio público, las clasificaciones de las obligaciones del Estado en materia educativa que se emplearán en este texto y la razón por la cual es necesario crear indicadores en perspectiva del contenido del derecho
1.1 LA EDUCACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL
En la teoría constitucional colombiana, un derecho se define como fundamental si cuenta con mecanismos reforzados de protección, es decir, si ante su vulneración por la acción u omisión del Estado o de los particulares es procedente la acción de tutela.
Esta definición admite no sólo la posibilidad de reconocer como derechos fundamentales aquellos positivamente sancionados como tales por la Constitución, sino también los derechos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional pueda considerar como fundamentales, a partir de una interpretación armónica de la Carta.
De esta forma, la jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho a la educación, pese a que no se encuentra consagrado en el capítulo de los derechos fundamentales de la Constitución. Al respecto, la Corte desde sus primeras sentencias, sostuvo:
El hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el título de los derechos fundamentales y excluír cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el constituyente de 1991. El juez de tutela debe acudir a la interpretación sistemática, finalística o axiológica para desentrañar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una “especial labor de búsqueda” científica y razonada por parte del juez19.
La Corte Constitucional ha calificado el derecho a la educación como un derecho de carácter fundamental, y por tanto, de aplicación inmediata, en dos eventos:
Cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad (lo que le otorga prevalencia sobre los derechos de los demás ciudadanos), conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución.
Cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.
19 Sentencia T-002 de 1992.
El derecho a la educación adquiere carácter fundamental cuando su titular es un menor de edad debido a que los niños y niñas fueron elevados constitucionalmente a sujetos merecedores de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado. La condición física y mental del niño convoca la protección especial del Estado y le concede validez de acciones y medidas para mitigar su situación de debilidad, propulsando el principio de igualdad.
Respecto del carácter fundamental del derecho a la educación por su conexidad con otros derechos fundamentales, pueden citarse los casos más frecuentes en que la afectación del derecho a la educación se deriva de la amenaza o vulneración de otros derechos:
Cuando se vulnera el derecho a la igualdad de acceso o de permanencia en el sistema educativo, o cuando el estudiante es discriminado por una institución educativa.
Cuando se reprime el derecho al libre desarrollo de la personalidad al fijar, sin justificación razonable, restricciones a la apariencia personal o a decisiones de tipo personal (como vivir en unión libre o contraer matrimonio).
Cuando se impide ejercer el derecho de participación de los estudiantes en las decisiones que los afectan y en la comunidad educativa.
Cuando se imponen sanciones a un estudiante sin brindarle la oportunidad para presentar pruebas y ejercer su derecho de defensa.
Cuando a un estudiante se aplican castigos degradantes, humillantes o crueles, vulnerando su derecho a la integridad personal.
1.2 EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
El derecho a la educación no es absoluto y puede estar sujeto a regulación. Pero toda regulación tiene que respetar unos contenidos mínimos que establece la Constitución y que no son negociables. Los instrumentos internacionales imponen al Estado colombiano la obligación de limitar el derecho a la educación únicamente a través de leyes, y sólo en la medida “compatible con la naturaleza del derecho” y con el objeto exclusivo de promover el bienestar general. En dirección semejante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la educación puede ser limitado a través de leyes o reglamentos de las instituciones educativas, siempre que no se desconozca su “núcleo esencial” .
Prohibición de afectación del núcleo esencial del derecho a la Educación en los instrumentos internacionales
Sobre el tema, los instrumentos internacionales de mayor relevancia son el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Esta disposición debe interpretarse en concordancia con el numeral 1 del artículo 5 del Pacto, que, aplicado al derecho a la educación, prohíbe la interpretación del instrumento internacional en el sentido de reconocer al Estado, grupo o individuo la facultad para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción del derecho, o a su limitación en medida mayor que la prevista en el Pacto.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera que el artículo 4 del Pacto, relativo a las limitaciones legalmente permisibles, tiene por objeto fundamental proteger los derechos individuales, no la indulgencia ante la imposición de limitaciones por parte del Estado . Y cita como ejemplo de violación del artículo 4 en materia educativa el cierre de instituciones de enseñanza en épocas de tensión política sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 4 .
El Protocolo de San Salvador incorpora una normatividad semejante:
Artículo 5. Alcance de las Restricciones y Limitaciones. Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.
Prohibición de afectación del núcleo esencial del derecho a la Educación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
En materia del derecho a la educación, la Corte ha considerado que el legislador es la única autoridad con capacidad para limitar el derecho, siempre que respete el contenido no negociable del mismo; es decir, su “núcleo esencial”. La Corte, siguiendo a PETER HÄBERLE , ha propuesto una definición del núcleo esencial del derecho a la educación en estos términos:
Se denomina contenido esencial o núcleo esencial al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. El núcleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no está sometido a la dinámica de coyunturas políticas. En el caso del derecho a la educación, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo a una persona .
Esto se aplica también frente a las normas consagradas en los manuales de convivencia de las instituciones educativas. Estas regulaciones deben propender por la realización de los principios constitucionales dentro de la comunidad educativa. Por lo tanto, si un estudiante incurre en actos de indisciplina o no responde por sus obligaciones académicas, las sanciones que establezca el reglamento, siempre que sean proporcionales a la falta, son procedentes. Pero si los manuales de convivencia consagran requisitos no razonables que afectan el núcleo o contenido esencial del derecho a la educación, imponen cargas desproporcionadas o afectan derechos conexos, tales normas resultan contrarias a la Constitución y, en consecuencia, el juez de tutela deberá ordenar su inaplicación.
La identificación del núcleo esencial del derecho a la educación exige, a su turno, identificar el contenido de los derechos que lo conforman. Estos derechos son la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad. De igual forma, es preciso señalar la estrecha relación del derecho a la educación con algunos derechos de libertad (entre otros, la libertad de enseñanza, la autonomía universitaria, el derecho de escogencia de los padres de la educación que ha de brindarse a sus hijos, el derecho de participación de los estudiantes en las decisiones que los afectan y en la comunidad educativa, la libertad religiosa y la libertad sexual). A este respecto, vale la pena identificar los elementos centrales de los anteriores derechos, como componentes del derecho fundamental a la educación de los niños y las niñas:
Derecho de Disponibilidad: Todo menor de edad tiene el derecho fundamental a la existencia de un sistema educativo público que garantice la planta de docentes mínima para atender las necesidades del servicio y las escuelas suficientes en el ámbito nacional para los niveles de enseñanza básica (hasta el noveno grado). El derecho de disponibilidad implica también el derecho de los particulares para fundar establecimientos educativos, siempre que tales instituciones estén provistas de personal docente suficiente y que sus programas coincidan con los fines
Constitucionales y legales de la educación. La realización de la disponibilidad es necesaria para asegurar los demás derechos, particularmente el acceso y permanencia en el sistema educativo.
Derecho de Acceso: Todo menor de edad tiene el derecho fundamental de acceder a la educación pública básica obligatoria gratuita. A pesar de que la educación es obligatoria sólo hasta los 15 años, se ha hecho extensivo el derecho hasta la finalización de la minoría de edad. Por lo tanto, si un menor de 18 y mayor de 15 años demandara el acceso a la educación pública básica gratuita, pervive el amparo constitucional por tratarse de un derecho fundamental y, el Estado estaría en la obligación de concederle un cupo en una institución pública por tratarse de un derecho de aplicación inmediata.
Derecho a la Permanencia: Todo menor de edad tiene el derecho fundamental a permanecer en la educación básica pública gratuita, y en ningún caso puede ser excluído. Si el niño se encuentra en un establecimiento educativo privado, el derecho a la permanencia lo protege de la exclusión durante el año escolar, a pesar de la morosidad de los padres en el pago de matrículas y pensiones. El derecho a la permanencia de los mayores de edad está sujeto a la aprobación académica y disciplinaria del año; por ello, puede ser privado del beneficio de permanecer en una institución educativa determinada cuando existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias-.
Derecho de Calidad: El contenido mínimo no negociable del derecho fundamental a la educación no se agota en los derechos de disponibilidad, acceso y permanencia en el sistema educativo. La Corte Constitucional también ha incluído el derecho a la calidad de la educación, que consiste en el derecho del estudiante a alcanzar los objetivos y fines consagrados constitucional y legalmente, independientemente de sus condiciones socioeconómicas o culturales y, a desarrollar las capacidades necesarias para producir conocimiento.
Derechos de libertad: Es necesario reconocer el ámbito de derecho civil y político que posee el derecho a la educación y sus relaciones con derechos de libertad. Pueden destacarse, entre otras, la autonomía universitaria, la libertad de enseñanza, la libertad de investigación, la libertad de cátedra, la libertad de expresión y opinión, la libertad de elección de los padres acerca de la educación que ha de impartirse a sus hijos, el derecho de participación de los estudiantes en las decisiones que los afectan y en la comunidad educativa, la libertad religiosa en los establecimientos educativos y la libertad sexual.
Los anteriores derechos son de tal magnitud para el orden constitucional que su vigencia no puede depender de decisiones políticas de los representantes de las mayorías. Ahora bien, como se trata de la obligación constitucional de satisfacer bienes no negociables, el Estado sólo podría liberarse de su cumplimiento si demuestra que, en cualquier caso, la satisfacción de las necesidades básicas de que se trata, implicaría necesariamente la desprotección de otros bienes de idéntica entidad.
En otras palabras, la aplicación directa del núcleo esencial de los derechos
fundamentales de carácter prestacional sólo puede limitarse si el Estado demuestra que, pese a todos los esfuerzos razonables, le resulta imposible atenderlos sin descuidar la protección básica de otros derechos de igual categoría. No obstante, esta situación extrema debe quedar debidamente comprobada en el respectivo proceso.
1.3 LA EDUCACIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO
Reconocido constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse, el Estado adquiere el compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas para satisfacer la necesidad pública de educación. Por ello, el constituyente definió la educación como servicio público, esto es, como actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas . Del texto constitucional se extraen los principios esenciales que rigen la prestación del servicio público de educación: eficiencia, continuidad y calidad . De su naturaleza de servicio público también se deducen sus fines generales: el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la elevación de la calidad de vida de la población . La educación busca realizar el principio material de la igualdad mediante la prestación universal del servicio educativo básico para menores de edad, ya que en la medida en que los niños y las niñas tengan igualdad de posibilidades educativas, tendrán igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como personas . De este mismo razonamiento se desprende la necesidad de propender por la permanencia de las personas en el sistema educativo.
Como servicio público, la educación requiere la inspección y vigilancia estatal, para asegurar su calidad, el logro de sus fines, y la más óptima formación moral, intelectual y física de los individuos hacia su perfección y desarrollo humanos .
La prestación del servicio público educativo está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen. Sin embargo, al cumplir una función social que la coloca dentro de las actividades primordiales del Estado, la prestación del servicio educativo es prioritaria y debe efectuarse en forma permanente, eficiente, con la máxima cobertura posible y, con niveles aceptables de calidad.
Al tener la educación la doble naturaleza de derecho y servicio público, el educando se encuentra en dos planos distintos: en el primero, es el titular de un derecho; en el segundo, es el acreedor del servicio público educativo. Dependiendo del sujeto titular del derecho, es posible distinguir tres hipótesis distintas:
a. La relación entre estudiantes menores de edad e instituciones de educación pública básica y gratuita genera una obligación asistencial de inmediato cumplimiento a cargo del Estado, y un derecho fundamental para los niños.
b. La relación entre estudiantes menores de edad e instituciones de educación privada no genera un derecho fundamental de acceso. Pero una vez ha sido aceptado en el centro docente, en la relación surgen derechos susceptibles de tutela constitucional: permanencia, debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
c. La relación entre otros sujetos y las entidades educativas públicas o privadas no genera un derecho fundamental de acceso. Sólo es tutelable la vulneración del derecho a la igualdad en el acceso y, una vez vinculado como estudiante, los derechos que puedan ser violados por conexidad con el derecho a la educación.
Es de resaltar para finalizar, que la procedencia de la acción de tutela contra instituciones educativas, aún de carácter privado , se debe precisamente a que estas entidades prestan un servicio público y el educando se encuentra respecto de la institución educativa en situación de indefensión o subordinación .
1.4 LOS OBLIGADOS A GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
El debate sobre la justiciabilidad de los derechos sociales sugiere un problema metodológico que puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿puede determinarse, a través de instrumentos racionales, quién es el obligado y cuál es el ámbito del derecho (la obligación debida)? En este aparte se dará respuesta a la primera parte de este interrogante en relación con el derecho a la educación. Posteriormente se establecerá en detalle el conjunto de obligaciones a cargo del Estado.
Con base en la tesis de subsidiariedad es posible sostener que la realización de los derechos sociales genera una cadena de obligados con un grado específico de precedencia . De ello se han derivado al menos 3 niveles en que deben verse los obligados en relación con el grado de responsabilidad que asumen frente al titular del derecho. En materia del derecho a la educación, este planteamiento conduce a las siguientes afirmaciones:
En un primer nivel, los titulares del derecho son al mismo tiempo responsables por cuidar de su formación educativa, a través de sus propios esfuerzos y recursos. En este nivel, el obligado principal a la realización del derecho a la educación es la persona misma, o, en el caso de los niños y las niñas –así como de otros sujetos de especial protección- sus padres o guardadores. Son ellos los primeros responsables de la educación de sus hijos . En consecuencia, el Estado tiene en este nivel la obligación de respetar este derecho, evitando adoptar medidas que obstaculicen o impidan su disfrute, o que restrinjan arbitrariamente la libertad para escoger la formación más apropiada según el fuero interno de cada persona (o en el caso de los menores de edad, según sus padres o tutores)
El segundo nivel incluye a los titulares del derecho que no pueden satisfacer sus necesidades educativas por sus propios medios, debido a la intervención de terceros que impiden el acceso físico o económico a las instituciones educativas, o restringen su disponibilidad. En este nivel, el Estado asume obligaciones de protección que se concretan en la protección de la disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad de la educación, velando porque terceros, incluidos los padres y empleadores, no vulneren el derecho a la educación de los niños y niñas, v. gr., negándoles el acceso a las escuelas .
En un nivel terciario, los titulares del derecho carecen de los recursos para brindarse educación, en razón a un entorno económico o de orden público desfavorable. En este punto, el Estado asume la obligación de facilitar oportunidades a través de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar el derecho a la educación, o la obligación de proveer directamente servicios educativos para satisfacer las necesidades de esas personas.
Estas obligaciones de facilitar y proveer se clasifican como obligaciones de
cumplimiento .
Este esquema, que aplicado frente a derechos como la alimentación o la vivienda permiten sostener que el Estado sólo está obligado a proveer directamente los derechos sociales en casos de extrema necesidad o de catástrofes naturales (es decir, en el tercer nivel), y que, por tanto, es un obligado subsidiario (sólo está obligado a dar cumplimiento a un derecho cuando un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su voluntad, poner en práctica el derecho por sí mismo con los recursos a su disposición), no es del todo aplicable frente al derecho a la educación de los niños y las niñas. Según la interpretación internacional del alcance de las obligaciones estatales en materia educativa,
Se considera que los Estados tienen la principal responsabilidad de la prestación directa de la educación en la mayor parte de las circunstancias; los Estados Partes reconocen, por ejemplo, que “se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza” (apartado e) del párrafo 2 del artículo 13). En segundo lugar, habida cuenta de las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 en lo que respecta a la enseñanza primaria, secundaria, superior y fundamental, los parámetros por los que se mide la obligación del Estado Parte de cumplir (facilitar) no son los mismos para todos los niveles de la enseñanza. En consecuencia, a la luz del texto del Pacto, la obligación de los Estados Partes de cumplir (facilitar) se acrecienta en relación con el derecho a la educación, pero el alcance de esta obligación no es el mismo respecto de todos los niveles de educación. El Comité observa que esta interpretación de la obligación de cumplir (facilitar) respecto del artículo 13 coincide con el derecho y la práctica de numerosos Estados Partes.
Lo anterior significa que el Estado es el obligado principal en la realización del derecho a la educación de los niños y las niñas, sólo que esta obligación se modula de acuerdo al nivel educativo en que el menor de edad se encuentre: así, la obligación se incrementa en el nivel de enseñanza primaria, y se reduce progresivamente en los niveles siguientes.
Esta interpretación es acorde con nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Según el artículo 67 de la Constitución, la obligación de garantizar el derecho a la educación compete a la familia, la sociedad y el Estado. Y en el caso específico de los menores de edad, según el artículo 44, la obligación no puede corresponder a un esfuerzo aislado, sino que recae concurrentemente en diferentes actores, cada uno de los cuales es sujeto de derechos y deberes:
a. Derechos de los educandos:
Acceder a un cupo en la educación básica pública gratuita, en condiciones de igualdad.
Recibir permanentemente sus clases.
Recibir una educación de calidad.
Estudiar en un medio apto para su formación integral, donde sean respetados sus derechos y libertades (libre desarrollo de la personalidad, libertad de opción sexual, derecho a ser madre, libertad de enseñanza, derechos de participación en las decisiones que lo afectan y en la comunidad educativa, etc.)
Recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.
b. Deberes del educando (consigo mismo y con la familia, la sociedad y el Estado):
Cumplir con los reglamentos académicos y disciplinarios.
Cumplir todos requisitos exigidos para cada uno de los años de escolaridad.
Respetar los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad educativa.
c. Derechos de los padres o tutores del educando:
Escoger el tipo de educación para sus hijos menores de edad.
Exigir de las instituciones educativas la calidad en la educación de sus hijos.
Participar en el gobierno escolar, en los términos de la Constitución y la ley.
d. Deberes de los padres o tutores del educando:
Educar a sus hijos mientras sean menores de edad o impedidos.
Pagar las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a la institución educativa cuando ello sea procedente.
Respetar los derechos de sus hijos.
e. Derechos de los planteles educativos:
Fundar establecimientos educativos.
Definir su reglamento en virtud de las orientaciones ideológicas y religiosas de sus fundadores.
f. Deberes de los planteles educativos:
Respetar los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad educativa.
Ofrecer una educación de calidad.
Cumplir las obligaciones académicas y civiles que les corresponden.
En cuanto a las obligaciones del Estado, dedicaremos los siguientes apartes para establecer detalladamente cuáles son y cómo se clasifican, con base en la Constitución y los instrumentos internacionales. Por el momento, debe concluírse que el Estado no es un obligado subsidiario en relación con el derecho a la educación de los niños y las niñas; por el contrario, desde el primer nivel del derecho, el Estado debe satisfacer el derecho de manera concurrente con los demás obligados (los padres, tutores e instituciones educativas).
1.5 LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA
A la luz de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política de 1991, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible presentar una dogmática de las obligaciones del Estado colombiano en relación con los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en particular, con el derecho a la educación. Como se ha visto, existe una primera clasificación basada en la tesis de subsidiariedad, que distingue entre :
a. Obligaciones de no hacer o de respeto, consistentes en la no interferencia del Estado en la libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo o de grupos o colectividades, en aras de autosatisfacer sus necesidades económicas y sociales. Estas obligaciones prohíben al Estado adoptar medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación.
b. Obligaciones de protección, consistentes en el resguardo del goce de estos derechos ante afectaciones provenientes de terceros. Imponen al Estado adoptar medidas para evitar que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros.
c. Obligaciones de dar cumplimiento (facilitar y proveer), que exigen de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia, y en general, dar cumplimiento al derecho a la educación.
Sin embargo, considerando las dificultades de aplicación de la tesis de subsidiariedad en el caso del derecho a la educación de los niños y niñas por las razones señaladas en el aparte precedente, este texto ha preferido emplear una clasificación que atienda el especial carácter de las obligaciones estatales en materia educativa, como la propuesta por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación . Para la Relatora, el conjunto de obligaciones estatales puede dividirse
Según las características fundamentales de la educación: accesibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y asequibilidad. A este sistema le ha denominado “las cuatro A”.
Obligaciones de Asequibilidad
Son aquellas que tienden a satisfacer la demanda educativa por dos vías: la oferta pública y la protección de la oferta privada. De un lado, imponen al Estado la obligación de establecer o financiar instituciones educativas (o usar una combinación de estos y otros medios para asegurar que la educación sea asequible . Del otro, ordenan al Estado abstenerse de prohibir a los particulares la fundación de instituciones educativas.
Según la Relatora Especial, “[l]a primera obligación del Estado es asegurar que existan escuelas primarias a disposición de todos los niños y las niñas, lo cual requiere una inversión considerable. Si bien el Estado no es el único inversor, las normas internacionales de derechos humanos lo obligan a ser el inversor de última instancia a fin de asegurarse de que todos los niños y las niñas de edad escolar dispongan de escuelas primarias” . Y en el informe provisional agrega: “la obligación del Estado de asegurar la disponibilidad de instrucción académica constituye un pilar del derecho individual a la educación, y el hecho de que un Estado no sostenga la instrucción disponible constituye una manifiesta violación del derecho a la educación. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos consideró, a propósito de un cierre por dos años de las universidades y escuelas secundarias en el ex Zaire, que se había violado el artículo 17 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en el que se garantiza el derecho a la educación” .
En suma, la asequibilidad implica la libertad de los particulares para fundar
establecimientos educativos, la prohibición de cierre de centros de educación por parte del Estado, la necesidad de que las escuelas primarias estén al alcance de las comunidades rurales dispersas , la obligación de ofrecer en las escuelas primarias un número de cupos equivalente al número de niños en edad de enseñanza primaria , y la inversión en la infraestructura de la educación, entre otras.
Obligaciones de Accesibilidad
Son obligaciones que tienden a proteger el derecho individual de acceso en condiciones de igualdad (en igualdad de oportunidades sin discriminación alguna). En palabras de la Relatora Especial, “[l]a segunda obligación del Estado se refiere a garantizar el acceso a las escuelas públicas disponibles, sobre todo de acuerdo con las normas existentes por las que se prohíbe la discriminación. La no discriminación es el principio primordial de las normas internacionales de derechos humanos y se aplica a los derechos civiles y políticos así como a los derechos económicos, sociales y culturales, al igual que a los derechos del niño comprendidos en esas dos categorías. La no discriminación no debe ser objeto de una aplicación progresiva sino que debe conseguirse inmediata y plenamente” .
La accesibilidad depende del nivel de educación al que se aspire acceder y del titular del derecho . Mientras que la educación post-obligatoria (enseñanza secundaria y superior) puede implicar el pago de matrícula y otros costos, los tratados internacionales obligan al Estado a asegurar el acceso gratuito a la educación primaria para todos los niños y las niñas en la edad de educación obligatoria. A nivel interno, la Corte Constitucional ha entendido que esta protección se extiende a todo menor de 18 años hasta noveno grado.
Obligaciones de Adaptabilidad
Son obligaciones que tienden a garantizar la permanencia y continuidad del educando en el proceso educativo. Para ello, el proceso educativo se funda en el respeto a la diferencia, el multiculturalismo, la democracia y los derechos fundamentales. Por esta razón, el Estado tiene la obligación de brindar en sus centros educativos la educación que mejor se adapte a los niños y las niñas, y de velar por que ello ocurra en las instituciones de enseñanza privadas. Esta nueva perspectiva ha reemplazado la costumbre anterior, de obligar a los niños y niñas a adaptarse a cualquier establecimiento educativo.
La adaptabilidad hace referencia al contenido del proceso de aprendizaje, asignando importancia primordial a los mejores intereses del menor (como ordena la Convención sobre los Derechos del Niño) , y a los conocimientos, técnicas y valores que ha de requerir durante su vida . Para la Relatora Especial, la adaptabilidad implica también una revisión de los programas y libros de texto existentes o crear otros nuevos para eliminar los estereotipos que afectan a las minorías étnicas y raciales, a los inmigrantes, y a las mujeres. Sobre el caso de las niñas, la Relatora sostiene: "[d]urante los últimos decenios se han producido cambios profundos en el contenido de la educación: se ha pasado de educar a las niñas para que sean buenas amas de casa a liberarlas de los estereotipos de género y a permitirles que se desarrollen libremente” .
Como explica la Relatora Especial, la adaptabilidad ha sido la mejor conceptuada por los numerosos casos de los tribunales nacionales sobre el derecho a la educación de niños y niñas en situación de discapacidad. En virtud de las obligaciones de adaptabilidad, las entidades educativas, que antes podían rechazar a un niño que no logró adaptarse, deben garantizar la permanencia del menor de edad en la institución adaptándose a sus necesidades.
La adaptabilidad también se ha enfocado en menores de edad que por determinadas razones no pueden permanecer en el sistema educativo, como los niños infractores y los menores trabajadores. Como en muy contadas ocasiones estos niños pueden asistir a instituciones educativas, el Estado debe garantizar que les sea ofrecida la educación en el lugar donde ellos se encuentren .
Obligaciones de Aceptabilidad
La faceta más importante de la aceptabilidad de la educación, en opinión de la Relatora Especial, ha sido la “calidad” de la educación. Esto ha impulsado a los Estados a asegurar, no solo disponibilidad y accesibilidad de la educación, sino además su adecuada calidad. De ello se deduce que el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las normas mínimas para los establecimientos educativos y de mejorar las exigencias profesionales para el ejercicio de la docencia. La Relatora Especial concluye: “[e]l Estado está obligado a asegurarse de que todas las escuelas se ajusten a los criterios mínimos que ha elaborado y a cerciorarse de que la educación sea aceptable tanto para los padres como para los niños”.
Con todo, el alcance de la aceptabilidad se ha ido ampliando gracias al desarrollo de las normas internacionales de derechos humanos. En el conjunto de obligaciones de aceptabilidad se han incorporado temas como la etno-educación, con particular énfasis en la lengua de instrucción para los miembros de pueblos indígenas y minorías étnicas. Esto debido a que el idioma a menudo hace que la educación sea inaceptable si no es la lengua nativa de los niños y las niñas. La prohibición de castigos corporales y la prestación del servicio público educativo en condiciones dignas también han sido tenidas en cuenta como criterios de aceptabilidad.
Para efectos del seguimiento, monitoreo y evaluación de políticas públicas
implantadas por el Estado para la realización del derecho a la educación, puede resultar útil dentro del sistema de las 4-A una última clasificación, que distingue entre obligaciones de efecto inmediato y obligaciones de cumplimiento progresivo:
Obligaciones de efecto inmediato
Son las obligaciones que el Estado debe cumplir de manera plena e inmediata en un plazo razonablemente breve desde el momento mismo en que entra en vigor el instrumento internacional en el ordenamiento jurídico interno.
Las obligaciones inmediatas más importantes respecto del derecho a la educación son:
Adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación, hasta el máximo de los recursos de que el Estado disponga.
Garantizar el ejercicio del derecho a la educación sin discriminación alguna.
Asegurar la satisfacción de, por lo menos, niveles esenciales del derecho a la educación.
Las obligaciones de garantizar el ejercicio del derecho a la educación sin discriminación alguna, y satisfacer por lo menos niveles mínimos del derecho a la educación, serán analizadas en el capítulo II, relativo al derecho de acceso. Para los propósitos de esta sección basta abordar la obligación de “adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la plena efectividad del derecho a la educación”.
Si bien la plena realización del derecho a la educación puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor de los instrumentos internacionales. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones.
Obligaciones de cumplimiento progresivo
Los instrumentos internacionales sobre el derecho a la educación reconocen su realización gradual . Pero esto no significa que su ejercicio a lo largo del tiempo implique una pérdida del sentido de las obligaciones del Estado en materia educativa.
Por el contrario, Colombia tiene la obligación concreta y permanente de proceder lo más expedita y eficazmente posible para la plena realización del derecho a la educación. Para ello, Colombia debe adoptar medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, dado que la población no puede, por razones ajenas a su voluntad, poner en práctica el derecho por sí misma con los recursos a su disposición.
En lo relativo a la obligación de progresividad, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ordena en su artículo 2 (1):
Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (Las negrillas no pertenecen al texto).
El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos recoge la mayor parte de los contenidos del artículo 2 (1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , pero enfatiza en el derecho a la educación:
Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
La progresividad no puede ser interpretada de tal forma que las obligaciones sólo tengan que cumplirse una vez alcanzado un determinado desarrollo económico. La progresividad debe entenderse como la obligación de proceder lo más explícita y eficazmente posible con miras a obtener ese objetivo, aunque se reconoce que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el Pacto supone una cierta gradualidad.
2. EL MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIO
2.1 Constitución Política
La Constitución Política de 1991 consagró en el Artículo 29 el derecho fundamental al “debido proceso”. La norma establecida en dicho artículo introdujo importantes novedades respecto de aquella que regía con anterioridad; igualmente puso de presente y muy en alto la entidad de dicha norma no sólo por el hecho de incluirlo en el catálogo de los derechos fundamentales, que a la postre son aquellos que conforman el núcleo esencial de la carta, sino porque además quiso “reglamentarlo”, de tal manera que no quedaran dudas de su espíritu al mencionar con detalle aquellos aspectos preponderantes que conforman el debido proceso.
Pareciera ser que el Constituyente de 1991 tuvo en cuenta extender de una manera específica el ámbito de su capacidad creadora de normas, al punto de entrar en el campo del legislador.
Y es que el contenido del Artículo 29, en sí mismo es varias normas a la vez, porque allí no solamente se ordena que en todas las actuaciones administrativas y judiciales deba aplicarse el debido proceso, sino que da las pautas generales sobre las cuales se debe regirse mínimamente.
El texto del Artículo 29 es el siguiente:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
El texto transcrito consagra, como ya lo anunciamos, toda la normativa que constituye el derecho fundamental al debido proceso; incluyendo las notas características esenciales del mismo, las cuales serían:
• Ley preexistente al acto imputado
• Juez o tribunal competente
• Formas propias de cada juicio
• Principio de favorabilidad
• Presunción de inocencia
• Derecho a la defensa técnica
• Principio de publicidad
• Pruebas
• Principio de contradicción
• Recursos
• Principio “non bis in idem” (debe ponerse lo que significa, no todos son abogados)
Puede verse cómo nuestra constitución política ha dejado prácticamente señalado, reglamentado y especificado el debido proceso que debe aplicarse en las actuaciones judiciales y administrativas.
Es decir; el debido proceso en toda actuación administrativa debe contener e incorporar todos y cada uno de los aspectos que se mencionan en el artículo 29 y que hemos destacado y mencionado aquí. Más adelante se desarrollará cada uno de ellos en el punto respectivo.
2.2 Ley115de1994
Dentro del contexto normativo que sustenta la aplicación del debido proceso en las actuaciones institucionales es de resaltar y mencionar el Artículo 87 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación):
ARTÍCULO 87. REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA.
Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o Manual de Convivencia Escolar, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.
El Manual de Convivencia Escolar se convierte en la “carta de navegación” o norma fundamental de las instituciones educativas. Allí se deben consagrar los derechos y obligaciones de los estudiantes y, si se tiene en cuenta que el “DEBIDO PROCESO” es un derecho fundamental de las personas y en este caso de los estudiantes, es necesario indicar que en el manual de convivencia deberá reglarse todo aquello que materialice y haga efectivo el derecho al debido proceso; por consiguiente la Ley 115 de 1994, en su Artículo 87, también está sirviendo de fundamento a la existencia de esta “institución jurídica” en que se constituye la norma superior del Artículo 29.
2.3 Ley 1098 de2006
La Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) es un estatuto fundamental para la protección y garantía de los derechos de nuestros estudiantes menores de edad. Es una norma que concreta y desarrolla muchas de las disposiciones constitucionales que tienen que ver con los niños y los adolescentes y antes que nada hace prevalecer como lo ordena la carta fundamental los derechos de los más vulnerables, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 superior:
“La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”
La Ley 1098 en el Artículo 26 desarrolla el Artículo 29 de la carta fundamental imprimiéndole una gran importancia a la aplicación del debido proceso cuando se trate de realizar actuaciones en las cuales aparezcan como sujetos los niños, niñas y adolescentes.
EL ARTÍCULO 26 reza lo siguiente:
“Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.
En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.”
Del mismo modo no se pueden perder de vista las disposiciones normativas contenidas en los artículos 42 y siguientes de la Ley 1098 que señalan obligaciones especiales a cargo de las instituciones educativas y de las personas que las regentan como rectores y coordinadores; disposiciones entre las cuales hay muchas cuya finalidad es proteger los derechos de los niños garantizando la aplicación de un “debido proceso” y ordenando que se establezcan mecanismos a través del Manual de Convivencia Escolar.
2.4 La jurisprudencia
La honorable Corte Constitucional de Colombia, como también las diferentes instancias judiciales (tribunales y jueces) a través de sus sentencias han ampliado el orden jurídico que rige la materia, conformando una amplia jurisprudencia que aporta significativamente elementos fundamentales en la estructura de normas que apoyan la actuación de las instituciones educativas.
Especialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido prolífica en decisiones a través de las cuales, de cierta manera, se han fijado “normas” o criterios tanto de interpretación como de aplicación de las disposiciones constitucionales y legales.
En cuanto al debido proceso que habrá de seguirse en las instituciones educativas, hemos tomado de manera aleatoria la sentencia T 967/2007 a través de la cual la Corte conoció, mediante acción de tutela, el caso de un estudiante sometido a proceso disciplinario, porque en ella se trazó una línea importante mediante la cual se indicaron los componentes mínimos de un verdadero debido proceso en una institución educativa.
Dijo la Corte al respecto:
“Dicho procedimiento ha de contemplar:
(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se atribuyen las conductas susceptibles de sanción;
(2) la formulación verbal o escrita, clara y precisa de las conductas que se reprochan y que dan origen al proceso disciplinario, así como el señalamiento provisional de las correspondientes faltas disciplinarias (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran tales faltas) y de las consecuencias que dichas faltas pueden acarrear;
(3) el traslado al inculpado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;
(4) la indicación de un término durante el cual puede formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y
(7) la posibilidad de que pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, las decisiones de las autoridades competentes”
2.5 Otros reglamentos
Además de la Constitución Política, la jurisprudencia y las normas legales mencionadas, deben tenerse como sustento normativo de la aplicación del debido proceso en las instituciones educativas otras disposiciones sobre la materia como decretos o resoluciones ya sea presidenciales o de las autoridades de la entidad territorial (Alcaldes o Gobernadores), directivas ministeriales, circulares etc.
Y también de manera principal las disposiciones institucionales que se fijen para reglamentar todo lo concerniente al debido proceso. Cabe mencionar entonces: acuerdos del consejo directivo, las resoluciones rectorales y fundamentalmente el “Manual de Convivencia Escolar” institucional que se debe cumplir con apego; teniendo en cuenta que ésta últimas normas mencionadas deben estar en armonía con el orden normativo superior; es decir, la Constitución, la ley y demás normas jerárquicas que le anteceden.
3. REGLAMENTACIÓN EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
Corresponde a las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, expedir un manual de convivencia escolar en el cual se consagren los derechos y obligaciones de los educandos. Es claro que en este aspecto todos los establecimientos se han preocupado por tener su norma en la que no solamente han incluído tales derechos y obligaciones, sino también muchos aspectos que atañen a la vida institucional y aspectos específicos de su contexto barrial.
Pero en el caso que nos ocupa, lo importante es indicar que la institución educativa tiene la imperativa obligación de señalar en el Manual de Convivencia Escolar las reglas que estructuran el debido proceso que se aplica en aquellas situaciones disciplinarias o comportamentales de los estudiantes. Por consiguiente, se sugiere incluír un capítulo especial que contenga con claridad el trámite, los procedimientos y las reglas generales que conforman y materializan el debido proceso a seguir en esos casos.
La institución educativa, a la luz de las normas ya estudiadas, como también teniendo en cuenta las demás normas aplicables al caso como el Código Contencioso Administrativo, tiene la potestad reglamentaria y la competencia funcional para dictar las reglas de su manual de convivencia y, entre ellas, las del debido proceso.
Previo un estudio del contexto sociocultural, de conformidad con la misión, visión y los valores de cada institución y teniendo en cuenta la aplicación de procesos democráticos y participativos como la socialización de los temas a regular, la institución educativa fijará sus normas sobre debido proceso, teniendo en cuenta el marco legal general.
Para ello, una vez logrados los consensos respectivos, el consejo directivo mediante acuerdo debidamente expedido, aprueba las normas adoptadas y procede a darlas a conocer y aplicar a través de todos los integrantes de la comunidad educativa.
Es conveniente que también mediante de una resolución rectoral se proceda a ejecutar las normas establecidas y aprobadas por el consejo directivo y se señale todo lo relacionado con su vigencia.
De este modo estamos dándole a la vez un debido proceso a la formación y creación de las normas propias de la institución educativa.
En cuanto a lo que tiene que ver específicamente con este tema que venimos tratando, no pueden faltar en el manual de convivencia normas sobre los deberes y las prohibiciones que componen el “régimen disciplinario interno” y de cuya observancia o no se desprenden los procesos disciplinarios y las correspondientes “sanciones” o consecuencias jurídicas, convirtiéndose en verdaderas tipificaciones o creación de tipos de conductas ya sea que se quiera que se realicen o se abstengan de hacerlo.
La tipificación de las mismas no tiene que seguir el rigor de los tipos penales o de otros estatutos legales, pero sí deben tener un mínimo de técnica en su elaboración de tal modo que permitan su comprensión, interpretación y aplicación. Como también tener una escala de valor que en la mayoría de los casos se expresa en razón de la gravedad o la levedad de la conducta.
Y la reglamentación del debido proceso que se aplicará en la institución y que debe estar provisto de los elementos y las etapas mínimas que vamos a presentar adelante, debe estar incluida en el Manual de Convivencia Escolar de la mejor manera a través de un capítulo especial para ello.
Al final de este trabajo presentamos un proyecto con formatos a manera de sugerencia.
4. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA IMPOSICION DE SANCIONES
El debido proceso es una garantía con rango constitucional que permite a todo individuo asegurar sus derechos en los procesos jurídicos, administrativos y disciplinarios que se adelante contra él, tiene carácter de principio universal, se entiende que surge en contraposición del absolutismo, el autoritarismo y la arbitrariedad que el mundo sufre a través de la historia.
Para Colombia, el debido proceso es un avance que surge con la creación de la Constitución de 1991, donde el Estado se funda en lo social. La Corte Constitucional señala que el debido proceso debe ser interpretado con criterios amplios y de universalidad, es decir, este sufre una transformación en cuanto su alcance incluye lo penal, lo administrativo, lo civil y contravencional.
El desarrollo de un proceso conlleva unas garantías mínimas que inician con el derecho a ser interpretado y apoyado en lo relacionado a la normatividad, debe existir una comunicación previa para el acusado, esto con el fin de elaborar una defensa en forma material o técnica durante un tiempo prudente (términos que se establecen en el proceso), esta defensa incluye la presentación de las pruebas.
El debido proceso lleva de forma intrínseca unas características que son básicas y universales, el principio de legalidad es la primera de ellas, éste formula las normas y los procedimientos, los cuales deben ser enunciados con anterioridad a los sucesos que tipifican la conducta delictiva o contravencional.
Una segunda característica es el principio de inocencia, el cual consagra como derecho fundamental que no se es culpable hasta que no se demuestre a través de un proceso la culpabilidad de la persona implicada, imputada o sindicada. Por ello, es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.
Como tercera característica podemos encontrar la favorabilidad, que busca beneficiar a los ciudadanos y ciudadanas en general; en el caso del manual de convivencia escolar a los y las estudiantes frente a situaciones de arbitrariedad; es decir, que a los y las estudiantes ante cualquier duda, confusión o procedimiento que se preste a equívocos se les debe aplicar el beneficio de la duda razonable.
La última característica es la controversia, que es el derecho de defensa que debe tener toda persona, este derecho debe ser público, puesto que no deben existir motivos que obliguen que se adelante un proceso en forma privada. Los procesos siempre deben tener una doble instancia, es decir, la posibilidad de acudir ante otra instancia para que revise la primera decisión tomada por el respectivo operador, esto busca garantizar la objetividad durante el proceso.
El debido proceso incluye aspectos de cosa juzgada, quiere decir que si una persona fue juzgada y condenada o sancionada por un delito o falta, no se le podrán acumular o volver a sancionar por algo que ya fue motivo de sanción, porque en Colombia las penas no son acumulables ni irredimibles.
La competencia en la aplicación del debido proceso en los establecimientos escolares le corresponde al rector o rectora, esto se encuentra señalado en el artículo 25 del Decreto 1860 de 1994, así mismo ejerce las funciones disciplinarias que le son atribuidas por la ley, los reglamentos y el manual de convivencia, dicha competencia implica la aplicación de sanciones proporcionales y pedagógicas con observancia y respeto de la Constitución Política de Colombia, las leyes, decretos y manuales de convivencia escolar.
La aplicación del debido proceso en el manual de convivencia escolar de un establecimiento educativo comienza culturalmente por entender que la escuela debe tener como presupuestos fundamentales el aspecto pedagógico, la intencionalidad y el sentido del proceso y la sanción disciplinaria es corregir, mejorar, reformar, orientar, facilitar la convivencia en el mundo escolar, quiere decir ello, que en lo posible debe desmontarse en la escuela la figura de la judicialización puesto que la escuela desarrolla procesos pedagógicos de formación y construcción de ciudadanos y ciudadanos con autonomía portadores de derechos y deberes.
Los conductos regulares establecidos pueden variar de acuerdo a las instancias que sean creadas, acordadas y consensuadas en la elaboración del manual de convivencia del establecimiento educativo. Pero existen unos procedimientos que podríamos denominar taxativos e inamovibles que combinan lo pedagógico con lo constitucional y legal, a continuación quedan relacionados:
1. Dialogo formativo: docente-estudiante.
2. Acuerdos-compromisos escritos con estrategias pedagógicas y formativas.
3. Orientación que contengan alternativas formativas con los estudiantes y los acudientes.
4. Trabajo con representantes o personero.
5. Mediación del comité de convivencia.
6. Coordinador de convivencia.
7. Consejo directivo.
8. Ayuda externa.
9. Rector.
La aplicación del debido proceso toca lo académico, es importante que un manual de convivencia escolar establezca la metodología de seguimiento, evaluación y promoción académica, dicho procedimiento debe ser claro, expreso, escrito y comprensible para todos los miembros de la comunidad educativa. Se reseña una orientación procedimental:
1. Relación-comunicación profesor-alumno
2. Docente -director de grupo
3. Docente de área
4. Comité de evaluación
5. Consejo académico
6. Coordinador académico
7. Rector
El debido proceso académico debe incluír la elaboración de un plan de recuperación, refuerzo y profundización, la existencia de unas recomendaciones generales para la comunidad educativa, un compromiso entre las partes y el procedimiento de reclamación ante el consejo académico del establecimiento educativo. (Consultar Sentencia de Corte Constitucional Tutela-435/02).
En la ley de infancia y adolescencia o ley 1098 del 2006, el artículo 2º señala el objeto de la ley, sosteniendo que “El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”.
Los artículos comprendidos entre el 17 y el 37 de la ley 1098 de 2006, plantean una serie de derechos que deben garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes, el cumplimiento de estos derechos deben ser una preocupación constante de los Establecimientos educativos.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación con calidad, esta debe ser ofrecida por el Estado de forma gratuita, aunque el servicio puede ser prestado por establecimientos privados. Los establecimientos educativos que se abstengan de recibir a un niño, niña o adolescente serán sancionados por vulnerar el derecho a la educación.
La ley 1098 de 2006, plantea la existencia de tres tipos de obligaciones para los establecimientos educativos, las obligaciones especiales son:
“Artículo 42. Obligaciones especiales de las instituciones educativas. Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones:
1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia.
2. Brindar una educación pertinente y de calidad.
3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de la comunidad educativa.
4. Facilitar la participación de los estudiantes en la gestión académica del centro educativo.
5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa.
6. Organizar programas de nivelación de los niños y niñas que presenten dificultades de aprendizaje o estén retrasados en el ciclo escolar y establecer programas de orientación psicopedagógica y psicológica.
7. Respetar, permitir y fomentar la expresión y el conocimiento de las diversas culturas nacionales y extranjeras y organizar actividades culturales extracurriculares con la comunidad educativa para tal fin.
8. Estimular las manifestaciones e inclinaciones culturales de los niños, niñas y adolescentes, y, promover su producción artística, científica y tecnológica.
9. Garantizar la utilización de los medios tecnológicos de acceso y difusión de la cultura y dotar al establecimiento de una biblioteca adecuada.
10. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y conservación del patrimonio ambiental, cultural, arquitectónico y arqueológico nacional.
11. Fomentar el estudio de idiomas nacionales y extranjeros y de lenguajes especiales.
12. Evitar cualquier conducta discriminatoria por razones de sexo, etnia, credo, condición socio-económica o cualquier otra que afecte el ejercicio de sus derechos.”
Las obligaciones éticas que tienen los establecimientos educativos se encuentran señalados en el artículo 43 de la ley 1098 de 2006.
“Artículo 43: Obligación ética fundamental de los establecimientos educativos. Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal efecto, deberán:
1. Formar a los niños, niñas y adolescentes en el respeto por los valores fundamentales de la dignidad humana, los Derechos Humanos, la aceptación, la tolerancia hacia las diferencias entre personas. Para ello deberán inculcar un trato respetuoso y considerado hacia los demás, especialmente hacia quienes presentan discapacidades, especial vulnerabilidad o capacidades sobresalientes.
2. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los profesores.
3. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia niños y adolescentes con dificultades en el aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños y adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales.”
Por último, la ley de infancia y adolescencia señala las obligaciones complementarias de los establecimientos educativos:
“Artículo 44: Obligaciones complementarias de las instituciones educativas. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para:
1. Comprobar la inscripción del registro civil de nacimiento.
2. Establecer la detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos de malnutrición, maltrato, abandono, abuso sexual, violencia intrafamiliar, y explotación económica y laboral, las formas contemporáneas de servidumbre y esclavitud, incluídas las peores formas de trabajo infantil.
3. Comprobar la afiliación de los estudiantes a un régimen de salud.
4 Garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar.
5. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros o profesores.
6. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia los niños, niñas y adolescentes con dificultades de aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños o adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales.
7. Prevenir el tráfico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas y solicitar a las autoridades competentes acciones efectivas contra el tráfico, venta y consumo alrededor de las instalaciones educativas.
8. Coordinar los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para el acceso y la integración educativa del niño, niña o adolescente con discapacidad.
9. Reportar a las autoridades competentes, las situaciones de abuso, maltrato o peores formas de trabajo infantil detectadas en niños, niñas y adolescentes.
10. Orientar a la comunidad educativa para la formación en la salud sexual y reproductiva y la vida en pareja.”
La ley de infancia y adolescencia de forma expresa y clara prohíbe a los educadores y rectores de los establecimientos educativos, lo siguiente:
“Artículo 45. Prohibición de sanciones crueles, humillantes o degradantes. Los directores y educadores de los centros públicos o privados de educación formal, no formal e informal, no podrán imponer sanciones que conlleven maltrato físico o psicológico de los estudiantes a su cargo, o adoptar medidas que de alguna manera afecten su dignidad. Así mismo, queda prohibida su inclusión bajo cualquier modalidad, en los manuales de convivencia escolar.”
La ley 115 de 1994, reglamenta el servicio de educación y en especial lo ateniente a los manuales de convivencia escolar, el artículo 73 señala a los manuales de convivencia como parte del proyecto educativo institucional y el articulo 87 hace referencia directa a los manuales de convivencia escolar donde señala que “Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”, la Corte Constitucional dicta la sentencia C-386 de 1994, señala los alcances y fundamentos de los reglamentos educativos: “La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y, estableció además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión".
Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.
En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo.
El comportamiento del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la sociedad, es algo que obviamente resulta trascendente y vital para los intereses educativos del establecimiento de enseñanza, porque es necesario mantener una interacción enriquecedora y necesaria entre el medio educativo y el ámbito del mundo exterior, lo cual se infiere de la voluntad Constitucional cuando se establece a modo de principio que "el estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación".
Nadie puede negar que las actividades que el estudiante cumple dentro y fuera de su centro de estudios, influyen definitivamente en el desarrollo de su personalidad, en cuanto contribuyen a su formación educativa, a saciar sus necesidades físicas, psíquicas e intelectuales, y a lograr su desarrollo moral, espiritual, social afectivo, ético y cívico, como es la filosofía que inspira la ley general de educación (Ley 115/94, art. 5o.)
No obstante lo anterior, a juicio de la Corte los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello está vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa.”
Siguiendo la escala normativa, encontramos el decreto 1860 de 1994 articulo 17, el cual reglamenta parcialmente la ley 115 de 1994, en cuanto al tema de los manuales de convivencia haciendo referencia directa acerca de los contenidos mínimos de los manuales.
Debido proceso en la imposición de sanciones es el derecho de todo estudiante a que se reconozca y observe el procedimiento previamente definido a la adopción de una sanción contemplada en el reglamento. Toda sanción deber ser proporcional a la falta que se comete y debe partirse de la presunción de inocencia.
La imposición de sanciones no puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando no se comprometa con ellas el debido proceso.
Las instituciones educativas, par garantizar el debido proceso en la imposición de sanciones deberán:
• Tipificar las conductas sancionables dentro de la Institución Educativa en el Manual de Convivencia.
• Garantizar la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción por imponer.
• Garantizar la racionalidad de la sanción, esto es perseguir un fin constitucionalmente legítimo.
• Garantizar la necesidad de la sanción ante la falta cometida, esto es que la conducta del estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo que no admita otra respuesta que la sanción impuesta.
• Señalar con claridad un procedimiento para seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia.
Sentencia T -1032 de 2000
Toda imposición de sanciones, inclusive en los Centros Docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que le se oiga y se examinen y evalúen la pruebas que obran en su contra y también las que constan a su favor. Además, paraqué la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno (sic) de las etapas procesales estén (sic) previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta la voluntad y arbitrio de quienes tiene la función de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que constituyen el debido se configura, por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se convierten en ilegitima, por desconocerse lo dispuesto en las normas.
4.1 LOS PRINCIPALES ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO
En el presente capítulo vamos a analizar cuidadosamente todos y cada uno de aquellos elementos que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución Política, deben conformar mínimamente el debido proceso.
Preliminarmente es importante indicar que el debido proceso por su naturaleza jurídica, al estar consagrado en el capítulo de los derechos fundamentales es una norma de la mayor entidad en la estructura jerárquica de las normas legales.
Un derecho fundamental en el contexto del estado social de derecho, como lo es Colombia, se constituye en un dogma o valor y a la vez es un dispositivo de tal preponderancia que sin este no es viable la estructura del estado y la vigencia plena de la Constitución Política.
El catálogo de derechos fundamentales es un eje central, cargado e imbuido de un gran contenido filosófico, ideológico y dogmático sobre el cual gira toda la normativa de la carta fundamental.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, un derecho fundamental es aquella facultad o prerrogativa de la que goza una persona por su condición de tal. Atendiendo principalmente a la dignidad humana, cuya materialización obedece a un proyecto de vida en un contexto social y político determinado y en presencia de unos valores y principios preponderantes en un momento histórico específico plasmados en la carta política.
Por ser un derecho fundamental, es además una norma o institución jurídica que goza de la mayor protección del ordenamiento jurídico. Y, en ese sentido, el debido proceso es susceptible de la protección a través de la acción de tutela. Por consiguiente es necesario, desde la actuación administrativa, velar porque ésta no atente, ni vaya en contra del derecho fundamental para evitar que se recurra a dicho instrumento de protección, el cual debe ser excepcional o que, si se llega a él por parte de uno de los destinatarios, se pueda dar el debate y la discusión con suficiente argumentación y sustento legal.
No cabe duda que la actuación que se sigue en las instituciones educativas, y especialmente aquella que tiene que ver con el manejo de la administración de los procesos organizacionales propiamente dichos y de gestión del recurso humano, son de carácter administrativo; es decir, constituyen una verdadera actuación de las directivas por lo que le es aplicable en todo su contenido lo señalado en el Artículo 29.
Obviamente que en lo que se refiere a cuestiones judiciales habrá que hacer la distinción e interpretar en cada caso lo establecido en el Artículo 29, en el contexto de la forma en que está organizada una institución educativa.
Por ejemplo, cuando se refiere a “juez o tribunal competente” debemos entenderlo, en el caso de las instituciones educativas, como el funcionario o instancia competente o cuando se refiere a la “sentencia condenatoria” debemos interpretarlo como la resolución rectoral que pone fin a un proceso disciplinario.
4.1 Ley preexistente al acto imputado
Cuando el Artículo 29 de la Constitución Política ordena que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” está haciendo referencia y alusión a algo muy importante en el derecho: el principio de legalidad.
El principio de legalidad consiste básicamente en que las conductas, actos o comportamientos que se reprochan y las consecuencias que se derivan de ellos deben estar previamente tipificados en las normas que los regulan. La tipificación de una conducta se refiere al señalamiento descriptivo de la misma. Es la indicación precisa del acto prohibido o del deber que se quiere realizar.
La norma preexistente que describe o tipifica los actos o conductas reprochables y que se imputarán a quien las realice, en el caso de las instituciones educativas, es el Manual de Convivencia Escolar, en cuyos artículos deberán señalarse con la mayor técnica posible en lo que a su tipificación se refiere, los actos prohibidos a los destinarios de la norma, en este caso los estudiantes.
Por consiguiente, el Manual de Convivencia Escolar contendrá un capítulo y unos artículos en los cuales estos actos, que serán susceptibles de actuación disciplinaria y de aplicación del debido proceso, estén debidamente mencionados en un lenguaje que permita su comprensión e interpretación, usando para ello una redacción descriptiva lo más objetiva posible.
También hacen parte de los actos imputables a los sujetos disciplinarios los deberes, los cuales deberán ser unos dispositivos normativos claros, precisos, coherentes, posibles de realizar y conformes con la constitución y la ley, y, los valores y principios que orientan la vida institucional. La omisión de un deber, es decir, la no realización de una conducta que se desea, conlleva una consecuencia y por consiguiente una actuación en el marco del debido proceso.
Cabe destacar que en materia de comportamientos reprochables (prohibiciones) o aquellos que se quieren (deberes), el comportamiento estudiantil y la convivencia escolar generan una constante dinámica que permite estar revisando contextualizando y actualizando dichas normas. El proceso social evoluciona y es necesario estar incorporando nuevas disposiciones, ya sea porque el comportamiento o conducta es nuevo o porque el que se tenía tipificado ya no es relevante desde el punto de vista disciplinario.
Debe tenerse en cuenta que la fijación o mejor tipificación de estas normas debe hacerse con apego a la protección de los derechos humanos fundamentales de las personas y, en todo caso, respetando la dignidad humana que en el caso de nuestros estudiantes menores de edad están por encima de los demás.
4.2 Juez o tribunal competente (funcionario o instancia)
El Artículo 29 de la Constitución Política señala que en procura de garantizar el debido proceso se debe conocer previamente en qué instancia radica la competencia para adelantar determinada actuación administrativa, la cual, en todo caso, se concreta en un funcionario determinar quien debe estar investido de las funciones correspondientes a dicha actuación.
Para el caso de las instituciones educativas, ese funcionario (juez o tribunal competente) es el rector.
En el Decreto 1860 de 1.994, entre las diferentes funciones que atribuye a los rectores de instituciones educativas, fija una que nos sirve de sustento a lo anteriormente afirmado.
a) Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del gobierno escolar;
g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el Manual de Convivencia Escolar;
Además en las funciones señaladas en la Ley 715 de 2002 se menciona que el Manual de Convivencia Escolar, en el capítulo respectivo, incluirá de manera expresa esta competencia.
Elementos comunes en los manuales de convivencia:
• Incluye componente organizacional: Misión, Visión, Principios y Valores del Plantel educativo.
• Sustento legal y toda la normativa vigente, incluida la Ley de Infancia y adolescencia.
• Enfoque de deberes y derechos, faltas y sanciones.
• Incluye funciones del Gobierno escolar y cuerpo colegiado.
• Enuncia el debido proceso y las instancias de apelación y reposición.
4.3 Formas propias de cada juicio
Hablar de las formas propias de cada juicio es precisamente hablar de lo que naturalmente es el debido proceso: una formalidad reglada. Las formas son aquellas maneras e instrumentos que materializan el debido proceso. Y cada debido proceso tiene su manera de materializarse o formalizarse, dependiendo de la naturaleza de cada actuación administrativa, los sujetos intervinientes, el ámbito en el cual se aplica, el momento y lugar en que se deben desarrollar.
En materia disciplinaria y comportamental, en las instituciones educativas se trata de un debido proceso específico, especial y concreto que deberá articularse a través de unas formalidades propias y acordes a su naturaleza.
Con respecto a la naturaleza del proceso disciplinario en el ámbito escolar, la corte consideró lo siguiente:
“Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (y) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”.
Atendiendo a estas circunstancias específicas, se podrán señalar las formalidades propias del debido proceso en la institución educativa. Una cosa es cierta a la luz de lo expresado por la Corte, el “proceso disciplinario en la institución educativa” no es penal, tampoco es disciplinario de los que contempla la Ley 734 para los servidores públicos; es uno que se lleva a cabo con un sujeto y un objeto muy especiales.
En cuanto al sujeto se sabe que son personas en formación: niños, niñas y adolescentes que deben ser tratados como tales y merecen que se tenga en cuenta su entorno familiar, su grado de madurez sicológica, los mecanismos que existieron en la institución educativa para la prevención de la falta y la naturaleza de la sanción o medida pedagógica tendiente a la formación del estudiante.
Así las cosas, las formalidades no deben ser complejas, rigurosas, exhaustivas, ni complicadas, pero sí deben ser comprensibles al sujeto disciplinable y cumplir con el objeto del proceso mismo.
La recomendación principal en cuanto a las formas es llevar el trámite por escrito, debidamente documentado, con evidencia de los actos que se realicen. Para ello la institución educativa cuenta con elementos muy útiles: la hoja de vida del estudiante, los boletines o informes de período y los registros y anotaciones en la ficha, y/o observador del estudiante.
En todo caso, cuando se inicie un proceso disciplinario frente a un estudiante todo debe constar por escrito, teniendo en cuenta de comunicar, publicar o notificar, según el caso, las actuaciones. Los documentos que se utilizan pueden ser oficios, resoluciones y actas, entre otros.
Uno de los aspectos que hace parte de las formalidades propias del cada “juicio” en un debido proceso es el señalamiento de los términos; es decir de los plazos o tiempos de los cuales se dispone para cada uno de los pasos o etapas, los cuales deben fijarse previamente, deben constar expresamente en el Manual de Convivencia Escolar, es decir cuántos días se tienen para notificarse de una comunicación, para presentar descargos, para realizar unas pruebas y para decidir; cuánto tiempo se tiene para iniciar una actuación, al cabo del cual o una vez vencido ya no se podrá realizar por el vencimiento de dicho término (caducidad, prescripción). No se puede disponer de un debido proceso sin que se tengan señalados estos términos.
Uno de los efectos prácticos de cumplir adecuadamente con los términos es que permiten actuar cumpliendo con algunos principios fundamentales de la administración pública como son de la “oportunidad”, “celeridad” y eficacia.
Establecer y cumplir los términos permite obrar de manera diligente y brindan un marco de “seguridad” jurídica; pues no se pueden estar adelantando actuaciones disciplinarias por hechos o faltas cometidos con muchísima anterioridad; entre otras, porque se pierden las evidencias y se dilatan los efectos y fines de las sanciones o medidas pedagógicas.
4.4 Presunción de inocencia
Nuestra Constitución Política, en el Artículo 29 consagra la “presunción de inocencia”, la cual es uno de los pilares fundamentales de un debido proceso. Este mecanismo que presume que una persona es inocente hasta tanto no se le “demuestre” lo contrario; es la garantía que a un sujeto que se le investiga por un acto que realizó, no se le podrá sancionar sino se ha encontrado un nexo de causalidad entre ese hecho y su responsabilidad.
La presunción de inocencia nos obliga a actuar de manera desprevenida, sin prejuicios, a darle un tratamiento al estudiante de “presunto responsable” de un acto prohibido o el incumplimiento de un deber. Al alumno que se investiga no se le podrá exigir que se auto incrimine a menos que lo haga de manera libre y espontánea y debidamente asesorado o acompañado por sus padres o acudientes.
La presunción de inocencia conlleva a que la “carga de la prueba” radica o está en cabeza de quien adelanta la investigación y no del investigado; es decir la responsabilidad de encontrar el sustento probatorio para una futura decisión es del funcionario más no del estudiante.
La presunción de inocencia obliga a que no se ejecute o aplique ninguna sanción hasta tanto no se hallan agotados todas las etapas del “debido proceso”, es decir que las decisiones tomadas se encuentren en firme y todos los recursos se hayan agotado, solamente en este momento procede el cumplimiento de la sanción por parte del disciplinado.
Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad, previa valoración juiciosa y objetiva y como una “mecanismo o instrumento de protección” de otros derechos fundamentales, ya sea del investigado o de otras personas, puede tomarse una medida preventiva como la desescolarización de un estudiante; pero, insistimos, debe ser como “medida de protección” y no a título de sanción, porque al estudiante se le debe seguir atendiendo en su proceso académico y garantizarle su formación mediante estrategias metodológicas y pedagógicas especiales.
Por ningún motivo podrá sancionarse o tomar decisión similar antes de que el procedimiento disciplinario o comportamental se encuentre completamente ejecutado a través de los actos administrativos correspondientes; especialmente la resolución rectoral definitiva y el agotamiento de los recursos.
4.5 Derecho a la defensa
La garantía del derecho a la defensa en un “debido proceso” es esencial y se materializa a través del conocimiento que una persona tenga de la investigación o actuación administrativa que se adelanta con respecto a ella.
Por consiguiente, el primer paso para hacer efectivo ese derecho a la defensa es poner en práctica el mecanismo de la “notificación” del proceso a la persona que se investiga. Pero además de poner en su conocimiento dicha actuación, se debe garantizar comunicándoselo al investigado desde el primer momento, haciéndoselo saber y permitiéndole que lo ejerza.
En el caso de nuestros estudiantes es muy importante permitirles ser escuchados, hay que darles espacio y tiempo para que expongan sus descargos y refuten y controviertan las pruebas que se presenten. Incluso en este caso, el derecho a la defensa se concreta a través de la acción de los representantes legales del alumno, que son sus padres de familia en tanto sean menores de edad o los tutores o curadores legalmente establecidos por autoridad competente.
También pueden ejercer esa representación legal y la defensa de un menor los acudientes debidamente registrados en la matrícula estudiantil. Es muy sano y conveniente que en los procesos de matrícula que llevan las instituciones educativas ese acudiente que no es el padre de familia presente autorización de aquellos o de autoridad competente para figurar como tal. Se sugiere lo anterior, porque se conocen muchos casos en los cuales ese acudiente no es la persona responsable y comprometida que se requiere para estar atenta al proceso académico y disciplinario del estudiante. Desde el momento de la matrícula hay que ser muy exigentes con el tema de los acudientes y representantes legales.
4.6 Debido proceso público
El principio de la publicidad es uno de aquellos de los más importantes del derecho administrativo y principalmente de las actuaciones de la administración.
Por algo es que se le denomina administración pública y a quienes la ejercen servidores públicos. De lo anterior se sigue que, en general, toda la actuación y toda la función que ejerce el Estado, a través de sus diferentes entidades, y en este caso de las instituciones educativas, es pública por excelencia.
En el debido proceso que se siga por motivos disciplinarios o comportamentales de nuestros estudiantes ha de tenerse en cuenta este principio y aplicarlo con eficiencia y eficacia. Desde luego, esa publicidad en el contexto escolar no es la misma que en cualquier otra situación o caso similar.
La publicidad del debido proceso en la institución educativa es específica donde es importante tener en cuenta la calidad de nuestro sujeto disciplinable; es decir nuestros niños y jóvenes. Más allá de darle aplicación a un principio fundamental del debido proceso, deben hacerse prevalecer armónicamente todos y cada unos de los derechos que conforman íntegramente la garantía del debido proceso, como también los derechos fundamentales de los destinatarios que en éste caso son más relevantes a la luz de toda la normativa.
El debido proceso en el ámbito escolar es público cuando las partes; especialmente la persona a quien se le sigue la actuación, conocen las diligencias y trámites que se le están siguiendo. Garantiza la publicidad cuando se le ha dado a conocer al investigado y a sus representantes legales y se ha brindado toda la información que se tiene acumulada en razón del proceso mismo.
El debido proceso debe ser público en contraposición a que éste sea oculto, a escondidas o secreto para las partes intervinientes y para las autoridades o estamentos llamados a conocerlo, como lo serían el personero estudiantil, los defensores y comisarios de familia, la personería municipal etc., por consiguiente no es válido, ni legítimo llevar a cabo una actuación disciplinaria que sea desconocida por quien se investiga.
Que el debido proceso sea público, en el caso de las instituciones educativas y especialmente en los procesos disciplinarios con estudiantes no quiere decir que se pueden dar a conocer todos los detalles del mismo a todo el que así lo requiera porque es necesario establecer límites que permitan la realización plena de otros derechos fundamentales de la persona, que en el caso de los niños y los adolescentes adquieren una mayor jerarquía y exigencia para su protección. Así por ejemplo, la publicidad del debido proceso institucional no puede transgredir los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre que eventualmente pudieran resultar amenazados o vulnerados con la actuación disciplinaria.
En síntesis, el debido proceso es público cuando es conocido mínimamente por las partes y por aquellas autoridades a quienes compete actuación dentro del mismo y excepcionalmente a otros miembros de la comunidad educativa que dentro de la actuación resultaren vinculados.
4.7 Presentación de pruebas y contradicción
Toda actuación administrativa, especialmente de índole procesal y específicamente disciplinaria que conduce a la toma de una decisión que debe ser motivada, fundada, razonable, proporcional y retributiva de una acto disciplinable tiene o debe tener origen en las pruebas que se recauden o practiquen.
Las pruebas son de diversa índole: materiales (hechos o actos), documentales, testimoniales, técnicas; en fin existen muchas clases de pruebas. En el proceso disciplinario escolar no resulta adecuado o pertinente que se le exija a las pruebas el rigor que se tiene en otras instancias como la penal.
Pero lo que sí se exige es que existan dichas evidencias; es decir, en el proceso disciplinario escolar no pueden tomarse decisiones sin que éstas se fundamenten en elementos materiales de prueba, como se llama hoy día el material probatorio. Pueden ser de cualquiera de las clases que hemos mencionado, lo importante es que existan, estén presentes en el proceso, sean tenidas en cuenta en la decisión, lo que equivale a decir que deben mencionarse y valorarse con detalle en la parte motiva de la resolución rectoral.
Otra cosa importante es que las pruebas sirven para sustentar la decisión, sin importar el sentido de la misma; es decir, las pruebas son la causa de la decisión, ya sea esta favorable o desfavorable al investigado. Porque las pruebas son sometidas al examen de su veracidad, validez y realidad; pasan por un necesario juicio de valor para que sean fundamento y razón de ser de una decisión u otra.
El juicio de valor de las pruebas debe ser objetivo, técnico, desprevenido, conducente, pertinente, sistemático, adecuado, equitativo.
En la medida de lo posible y teniendo en cuenta la especialidad del proceso disciplinario institucional, las pruebas deben ser debidamente recogidas, cuidadas y conservadas con un mínimo de garantía de su autenticidad y veracidad. Guardadas proporciones, algo así como sometidas a una “cadena de custodia”.
4.8 Impugnación de la sentencia
Una vez proferida la decisión final dentro de una actuación administrativa; en este caso en desarrollo de un proceso disciplinario ante un estudiante por infracciones al manual de convivencia escolar, se entra en la última etapa y que suele Ilamarse “agotamiento de la vía gubernativa”, del mismo modo que en cualquier actuación administrativa que se esté adelantando con observancia del “Debido Proceso”.
Consiste básicamente en el momento “procesal” en el cual se ejercen los recursos que caben contra una decisión y que son los instrumentos mediante los cuales el destinatario de esa medida, en este caso el estudiante; puede controvertir o atacar la misma decisión porque considera que adolece de alguna falla.
Los recursos están consagrados en el Código Contencioso Administrativo y deben ser “recogidos” en el manual de convivencia del mismo modo en que se consagran, con indicación de las específicas particularidades en cuanto al funcionario competente y términos de acuerdo al proceso disciplinario establecido para la institución educativa.
Los recursos tienen que ver con lo que se conoce como instancias de decisión, siendo de primera instancia la que toma el rector y la segunda instancia la que toma el superior jerárquico. Los recursos permiten que (cuando se trata de la segunda instancia) un funcionario diferente y nuevo en el proceso, lo conozca y decida con base en el expediente.
Los recursos de ley son fundamentalmente dos: el de reposición y el de apelación y deben ser concedidos en todos los casos en el mismo acto administrativo que decide la actuación administrativa; quiere decir lo anterior que debe señalarse de manera expresa en el texto final de la resolución rectoral la existencia de dichos recursos, como también el término para su presentación o ejercicio.
4.8.1 El recurso de reposición
El recurso de reposición se presenta ante el funcionario que ha tomado la decisión; es decir, ante el señor rector. Y consiste básicamente en controvertir la decisión tomada por éste con el fin de que la modifique, aclare o revoque, correspondiendo a él, el conocimiento, estudio y decisión de dicho recurso. El término lo puede establecer la propia institución y se sugiere que sea entre tres (3) y hasta máximo cinco (5) días hábiles, los que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. También es muy recomendable y sano fijar un término para resolver el recurso que lo establece el propio manual de convivencia. Dicho término no viene en la ley pero sí se tiene que este no debe ser superior a los dos (2) meses después, puesto que si no se resuelve en ese término el Código Contencioso Administrativo considera que ha operado el silencio administrativo negativo.
Por lo anterior, se sugiere que ese término puede establecerse entre cinco (5) y veinte (20) días hábiles, dependiendo de los diferentes criterios que se tengan en cuenta para su señalamiento, atendiendo a las particulares condiciones de cada institución educativa como número de estudiantes, número de casos que se presentan, complejidad de los mismos y disponibilidad de los funcionarios (directivos docentes) que se encargan de conducir y tramitar los procesos disciplinarios en la institución educativa.
4.8.2 El recurso de apelación
El recurso de apelación se presenta ante el mismo funcionario que toma la decisión pero deberá ser conocido, estudiado, resuelto y finalmente decidido por el inmediato superior jerárquico Director de Núcleo según Decreto Municipal 0561 del 2003 de quien torno la decisión de primera instancia.
De conformidad con el Código Contencioso Administrativo el recurso de apelación se debe presentar en el mismo momento en que se presenta el de reposición y de manera “subsidiaria”.
Lo anterior quiere decir que si el funcionario (Rector) de primera instancia cambia o modifica su decisión inicial con base en el recurso presentado no tendría que tramitar el recurso de apelación.
Pero si al resolver el recurso de reposición se mantiene la decisión inicial, inmediatamente con la confirmación mediante resolución rectoral de su primera decisión, le dará traslado al superior para que trámite el recurso de apelación. Para ello y en aras de garantizar el “debido proceso” debe acompañar todo el expediente y las pruebas que conforman la actuación administrativa que se adelantó.
El recurso de apelación, como ya se anunció, es la posibilidad de controvertir la decisión de la primera instancia (Rector) ante una segunda instancia (un tercero independiente) que generalmente es el superior jerárquico del primero.
Para el caso del proceso disciplinario y, en concreto tratándose específicamente de instituciones educativas públicas de la ciudad de Medellín, ese recurso de apelación corresponde al Director de Núcleo Educativo; de conformidad con la normativa actualmente vigente al respecto.
Una vez que se han decidido todos los recursos el acto administrativo, queda en firme y se procederá a su ejecución; es decir, al cumplimiento de las decisiones que allí se han tomado por parte de su destinatario.
No es por demás advertir que, incluso al acto administrativo que decide los recursos, le cabrían acciones de tipo legal, ya no en el ámbito de la administración sino en el judicial, ya sea mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho o una acción de tutela.
5. LAS ETAPAS MÍNIMAS DE UN DEBIDO PROCESO EN LA VIDA ESCOLAR
5.1 La queja o el conocimiento de oficio
Una actuación administrativa en materia disciplinaria o comportamental se inicia por la ocurrencia de unos hechos que no se corresponden con las disposiciones del manual de convivencia.
De estos hechos se sabe por una queja que ha sido formulada por alguien o directamente por quien tiene competencia o funciones para conocerlos. Este momento del proceso; el del conocimiento, es muy importante y de la manera como se llegue a él dependen en buena parte las demás etapas y el éxito de éste, es por esto que debe documentarse y evidenciarse de una manera eficaz.
Si se trata de una queja que ha expuesto algún miembro de la comunidad educativa, debe ser debidamente formulada y recibida: cierta, veraz, material, concreta y oportuna, entre otras cualidades que debe tener.
La mejor manera de aplicar lo anterior, es mediante la formalidad escrita, la documentación de los hechos y, en el caso de una situación disciplinaria, ello puede ocurrir mediante un escrito presentado por quien se queja.
Cuando el conocimiento del hecho es “de oficio”, es decir, conocido directamente por una de las personas que en la Institución Educativa tiene competencia para ello, como lo pueden ser: los docentes en general, el coordinador o el señor rector, éste funcionario deberá hacer un informe debidamente sustentado y concreto y suscrito por él.
De esta manera queda cumplida esa primera etapa del debido proceso que permite adelantar otros procedimientos o trámites de manera causal y consecuencial unos de otros, debidamente organizados sistemáticamente y donde unos dependen de otros.
5.2 Indagación preliminar
Tiene aplicación hoy día en las actuaciones administrativas de carácter disciplinario una etapa o momento del proceso que se conoce como averiguación preliminar que tiene como finalidad verificar la ocurrencia de unos hechos y la presencia de personas intervinientes en estos.
En la institución educativa, en aras de garantizar el debido proceso, debemos incluír esta etapa de tal manera que nos permita tener un cierto grado de certeza (con base en elementos fácticos) de que han ocurrido ciertos hechos y que han intervenido algunos o algún estudiante.
De la averiguación preliminar (como etapa del debido proceso) se debe dejar constancia, ya sea mediante un acta o un informe completo que incluya circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos y las personas.
Si de la averiguación preliminar se concluye que efectivamente puede estarse en presencia de un acto que contraviene la convivencia escolar y transgrede las normas del manual de convivencia, se procederá a iniciar el proceso disciplinario mediante una comunicación en la cual se le notifique al estudiante, a través de su representante legal, esa decisión y se le solicite la presentación de sus “descargos”. Si por el contrario, en la averiguación preliminar no se logra tener claridad sobre los hechos y las personas, puede estipularse que en ese caso no procede iniciar ninguna actuación y entonces se archive definitivamente el caso.
5.3 Apertura del proceso
Toda actuación disciplinaria que deba iniciarse con motivo de un acto o hecho que puede constituir una falta se debe iniciar con la apertura formal del proceso y para que adquiera esa connotación especial de ser un trámite expedito en aplicación de un “debido proceso” se hace mediante la expedición de un comunicado; en términos judiciales es lo que se llama un auto, en el que el funcionario competente (el rector) manifiesta que con base en determinadas circunstancias, las que resultaren de la averiguación preliminar y teniendo en cuenta las disposiciones normativas se dispuso abrir el proceso disciplinario al estudiante.
Luego se emitirá una comunicación al estudiante a través de sus representantes en la que informe de dicha apertura, transcribiendo lo que manifiesta y anunciándole la oportunidad que tiene para concurrir a la presentación de sus descargos.
Desde el punto de vista técnico se considera que con la anterior actuación, la cual debe estar reglamentada en el Manual de Convivencia Escolar, se estaría dando aplicación y garantizando un debido proceso en lo que a esta primera etapa se refiere.
5.4 Comunicación y notificación
Ya se mencionó en el capítulo anterior que es necesario enviar comunicación al investigado sobre la apertura del proceso. Es por que nuevamente y con el fin de enfatizar en ese momento o actuación procesal queda reiterado en este apartado con las siguientes anotaciones:
La comunicación u oficio en el cual se informa al estudiante que se investiga sobre la apertura del proceso es una etapa importantísima que no podría faltar, pero además de proferirla, debe tenerse en cuenta su notificación personal y tiene que entregarse personalmente, dejando constancia de ello de manera documental.
Dicha comunicación u oficio, con su debida notificación personal, constituye el mecanismo o instrumento mediante el cual se “vincula” al proceso al investigado, es la manera como técnicamente el estudiante queda incorporado a la actuación administrativa que se le sigue en materia disciplinaria. A partir de ese momento le deben “correr” los términos que se hayan señalado (pueden ser de 2, 3 ó 5 días) para la presentación de sus “descargos”, solicitar pruebas y demás actuaciones que considere pertinentes y convenientes para su defensa.
5.5 Pruebas
Ya se hacía mención de este tema en el numeral Tres (3) del presente manual, no obstante conviene agregar lo siguiente en relación con las pruebas propiamente dichas y sus características especiales dentro del ámbito institucional educativo.
Las pruebas que se recojan o alleguen en un proceso que se adelanta en una institución educativa deben procurar el respeto y la preservación de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes. No se debe, so pretexto de encontrar la verdad y dilucidar las responsabilidades disciplinarias, ir más allá del límite que imponen tanto los mismos derechos, especialmente los de la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, el buen nombre, la integridad física y psicológica de nuestros sujetos, como las condiciones particulares de estos (en proceso de formación).
Por lo tanto, debe tenerse de presente esas especiales condiciones de los estudiantes porque se trata de personas o seres humanos en proceso formativo y que no tienen la suficiente madurez o desarrollo psicológico, fisiológico e intelectual.
Repetimos entonces, lo que al respecto dijo la Honorable Corte Constitucional: “se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica;” lo cual debe ser pauta necesaria y suficiente para observar un cuidado especial en el recaudo y práctica de las pruebas. El proceso disciplinario escolar no es un proceso penal, tampoco es similar al de los servidores públicos. Es de una connotación especial, que debe ante todo tener una función pedagógica, formativa y creadora de parámetros de comportamiento deseables en la convivencia institucional.
Las pruebas deben ser reales, físicamente posibles, pertinentes, conducentes y, ante todo, oportunas.
Entre los medios de prueba más utilizables se tienen:
5.5.1 Testimoniales
Son las declaraciones, testimonios, versiones o entrevistas que ofrece una persona sobre el conocimiento que tiene de unos hechos y que son recibidos por el funcionario encargado y debidamente documentadas.
5.5.2 Documentales
Son aquellas que se presentan en forma de documento, tales como los informes, oficios, libros, reportes, memorandos, comunicados, en fin, toda clase de escritos que tengan relación con los hechos que se investigan.
5.5.3 Periciales (técnicas)
Caben en este caso aquellas pruebas que a través de medios técnicos o de verificación ayudan a esclarecer o explicar hechos o circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por ejemplo un examen de toxicología.
5.6 Decisión de primera instancia
Una vez agotadas todas las etapas mínimas anteriormente señaladas y aquellas otras contempladas en el debido proceso institucional que tiendan a perfeccionarlo, de conformidad con el Manual de Convivencia Escolar y las normas superiores que lo regulan y examinadas las pruebas como ya se ha venido indicando, se procede a proferir, emitir o expedir la decisión de primera instancia.
La decisión de primera instancia consiste en el acto administrativo que da por terminada esta etapa del debido proceso y se concreta en la resolución rectoral, la cual, como todo acto administrativo, deberá contener los elementos constitutivos de dichos actos, vale decir: objeto, sujeto y motivo, entre otros.
Es por lo que necesariamente se debe ser muy cuidadoso en la expedición de esa resolución. Debe estar suscrita por el rector de la institución educativa, numerada y fechada, debidamente motivada, explícita en la parte resolutiva que es donde se decide de fondo y se dicta la decisión correspondiente. Al final debe contener un párrafo en el cual se conceden expresamente los recursos, indicando el término de su presentación.
Al respecto de la motivación que debe contener esta resolución es bueno advertir que dicha motivación debe ser lo más amplia posible, debe recogerse en ella una síntesis del proceso mismo, mencionarse los hechos, deben citarse las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión y su valoración en razón de dicha disposición.
La resolución debe notificarse personalmente, dejando constancia de ello y entregando copia original al destinatario.
5.7 Recursos
Por regla general, todo acto administrativo admite los recursos de reposición y apelación; en este caso es parte esencial del debido proceso darle cabida a dichos recursos y permitir su ejercicio en los casos que así lo decida el destinatario de la decisión. Ya se habló anteriormente de los recursos y se clarificaron aspectos propios de su naturaleza.
En esta parte y como una etapa más del debido proceso queda indicar que una vez notificada la decisión se debe dejar transcurrir el término concedido para los recursos (que puede ser entre 3 y 5 días) dando espera a que estos se presenten o no por el disciplinado, vencido el término puede ocurrir lo siguiente: si se presentaron los recursos proceder a resolverlos; si no se presentaron proceder a ejecutar la sanción por haber quedado en firme la resolución rectoral.
5.8 La decisión de la segunda instancia
Cuando se ha presentado el recurso de apelación y este es procedente porque no se repone la decisión inicial y se ha presentado en la oportunidad legalmente concedida para ello, se traslada el expediente que contiene toda la actuación administrativa al competente para que proceda a conocer del proceso y a decidir finalmente, en segunda instancia.
Hemos dicho que para el caso de las Instituciones Educativas oficiales de Medellín el recurso de apelación es competencia del respectivo director de núcleo educativo que corresponde a la jurisdicción en la que se encuentra el establecimiento educativo.
Es importantísimo señalar que mientras se encuentran en trámite los recursos no puede llevarse a cabo la “ejecución” de la sanción o decisión adoptada. Ello teniendo en cuenta que los recursos en este caso se conceden en el “efecto suspensivo”; es decir, que mientras se resuelven se suspenden los efectos del acto administrativo.
Es en este momento cuando se produce el fenómeno jurídico denominado “agotamiento” de la vía gubernativa y que es de suma importancia porque permite que procedan otras acciones, especialmente aquellas de tipo judicial.
5.9 Ejecución de la sanción
Terminada una actuación administrativa, en este caso la que hemos denominado proceso disciplinario institucional, en la que ya se han agotado todas sus etapas con observancia del debido proceso diseñado y aplicado de conformidad con el manual de convivencia y la ley, prosigue una etapa que en el derecho administrativo se denomina: “Ejecución”.
Es la etapa final de la actuación y es aquella que permite dar cumplimiento a la decisión que ha proferido, mediante acto administrativo, el funcionario y/o entidad o dependencia competente.
En nuestro caso si se ha impuesto una sanción consistente en desescolarización del estudiante, entonces, es en esta etapa cuando procede a darse cumplimiento y por ende el estudiante se desescolarizará de manera real y efectiva, conforme lo dispuesto en la decisión.
5.10 La vía judicial
En procura de ser garantes de lo que la Constitución y la ley establecen, no sobra agregar en este apartado que (por regla general) frente a toda decisión de la administración cabe la vía judicial. Y en nuestro caso es apenas lógico que se trate de una actuación frente a la cual procede.
Obviamente esa vía es por fuera del ámbito administrativo; es decir de la institución educativa y corresponde ya a los destinatarios hacer uso de ella o no, en los términos que la ley lo establece, especialmente el Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, frente a las decisiones de los procesos disciplinarios de nuestras instituciones educativas proceden por la vía judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como también la acción de tutela, de conformidad con las normas que rigen ambas instituciones jurídicas.
6. FUNCIONARIOS E INSTANCIAS COMPETENTES
Es conveniente referenciar todas y cada una de las instancias y funcionarios competentes en el debido proceso.
6.1 El Rector
Ya se dijo anteriormente que el rector de la institución educativa es quien tiene la competencia en materia disciplinaria con respecto a los estudiantes a su cargo, lo que le permite actuar válidamente en dichos procesos sin que sus decisiones se vean afectadas por algún vicio de ilegalidad.
Determinar y definir la competencia del funcionario, tal como lo ordena el Artículo 29 de la Constitución es parte del “debido proceso’ En el caso de los procesos disciplinarios que se adelantan en las Instituciones Educativas, ese señalamiento del funcionario competente debe hacerse en el Manual de Convivencia Escolar con el fin de que allí se concreten todos los elementos que integran a cabalidad el debido proceso.
El fundamento legal de la función o competencia del rector en materia disciplinaria lo constituye primordialmente el Artículo 25 del Decreto 1860 de 1994, en el literal g) cuyo contenido es el siguiente:
ARTICULO 25. FUNCIONES DEL RECTOR. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo: g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y manual de convivencia;
Ello quiere decir que la función disciplinaria de la cual se refiere del Artículo 25 será aquella que le indiquen la ley, los reglamentos y, muy especialmente, el Manual de Convivencia Escolar.
Si se toma como antecedente el manual de convivencia y la ley, lo anterior queda perfectamente complementado con el Artículo 87 de la Ley 115 de 1994 que expresa:
ARTICULO 87. REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.
Y reglamentando la Ley 115, el Artículo 25 del Decreto 1860 de 1994 también nos trae importantísimas normas relativas a los asuntos que en materia disciplinaria corresponden aplicar en las instituciones educativas. Son las siguientes:
ARTÍCULO 17. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.
El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.
En particular debe contemplar los siguientes aspectos:
Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.
• Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incidir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.
• Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.
• Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.
• Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.
En lo que tiene que ver con esta competencia, la Ley 715 de 2001 establece:
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:
10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.
En esta última disposición es claro entender que la función atribuida en materia disciplinaria aplica en aquellos casos en los que no se tenga otra competencia señalada a otro órgano o funcionario como, por ejemplo, respecto de los docentes frente a quienes no es competente el rector en torno a procesos disciplinarios; de lo que se concluye entonces, que dicha función es para los educandos.
Sistematizadas dichas normas y armónicamente interpretadas, completan y concretan herméticamente la competencia y función, que del señor rector hemos venido argumentando.
6.2 El Coordinador
De conformidad con lo establecido en el Artículo 6 deI Decreto Ley 1278 de 2002, dentro de la estructura organizacional de las instituciones educativas “el coordinador auxiliar y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.”
Debe entenderse con claridad lo expresado en el sentido que al coordinador le corresponde “colaborar” en las funciones del rector; esa colaboración para el caso que nos ocupa se traduce en un papel importante en los procedimientos y trámites que deben cumplirse dentro del debido proceso, y todavía más importante si se tiene en cuenta que el propio Artículo 6 del mencionado Decreto 1278 agrega que lo hace en funciones de disciplina de los alumnos.
Lo que no debe entenderse es que la colaboración que a él le corresponde necesariamente se traduzca en asumir de lleno las funciones atribuidas al rector en lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios y tomar las decisiones porque no es lo que la norma permite y en materia disciplinaria las competencias deben entenderse fijadas en sentido restrictivo; es decir, corresponde a quien la normativa las señala y nadie puede atribuirse esa función a su criterio y amaño. Sobre todo si se tiene en cuenta que con ello lo que se pretende justamente es la aplicación de un “debido proceso” que no puede omitir, ni transgredir sus propias disposiciones formalmente establecidas.
El coordinador en este caso es quien conduce, instruye, orienta o tramita los procesos, puede incluso proveer información al debido proceso; es el encargado (en ese sentido de la colaboración) de sustentar toda la actuación, pero con el conocimiento directo del competente, es decir, el rector y en lo que tiene que ver con las decisiones a tomar, dejarlas como corresponde a este último funcionario.
No se desprende de ninguna normativa actualmente vigente, que el coordinador pueda proferir válidamente actos administrativos o resoluciones que deciden procesos disciplinarios como parte de un debido proceso.
Obviamente, sin el concurso y apoyo del coordinador, en cumplimiento del Artículo 6 no podría llevarse cabalmente la actuación administrativa.
6.3 Los Docentes
En el desarrollo de las actividades institucionales, los docentes juegan un papel protagónico y son ellos precisamente quienes muchas veces son el punto de partida o el eslabón inicial para una actuación administrativa de carácter disciplinario o comportamental.
El docente es quien de manera inmediata y próxima conoce de los hechos y actos que pueden llegar a constituir faltas disciplinarias. Son ellos quienes en el ejercicio diario de su labor académica, pedagógica y de orientación acceden de manera directa al comportamiento de los alumnos y por ende conocen de primera mano aquellas cosas que pueden vulnerar las disposiciones del Manual de Convivencia Escolar.
Sin su participación decidida no podría llevarse a cabo ningún debido proceso, pero su función en esto es la de llevar los informes que corresponda, hacer los registros y anotaciones, formular las quejas a que haya lugar; y orientar e instruir a los estudiantes.
Lo que no es dable que ocurra en un “debido proceso” es que un docente proceda a imponer una sanción de carácter disciplinario de manera espontánea, verbal e inconsulta con sus superiores, por ejemplo, la desescolarización de un estudiante sin que se cumplan las etapas del debido proceso, la expulsión del aula de clase y/o la prohibición de su ingreso a mutuo propio.
Lo que sí se puede hacer por parte de los docentes es acudir a procedimientos de tipo preventivo, medidas pedagógicas, formativas y tendientes a incentivar el buen comportamiento estudiantil que eviten al máximo la intervención a través de un proceso disciplinario o comportamental. Intentar permanentemente los mecanismos alternativos de solución de conflictos y ante todo prevenirlos mediante la enseñanza y la práctica de buenas costumbres y una convivencia armónica y pacífica con apego a las disposiciones del manual de convivencia institucional.
En este sentido ponemos de relieve el importantísimo papel que juegan los directores de grupo, cuya presencia institucional es necesaria, pertinente y muy conveniente, por lo cual esta figura debe preservarse y afianzarse en la institución educativa.
6.4 El Consejo Directivo
El consejo directivo no tiene competencia en materia disciplinaria para conocer de los procesos que se siguen frente a los estudiantes.
Lo que sí resulta significativo e importante por parte del consejo directivo, en lo que tiene que ver con este asunto, es que le corresponde aprobar, mediante acuerdo, el manual de convivencia institucional y por ende todo lo relacionado con la fijación de la actuación administrativa en asuntos disciplinarios con estricto cumplimiento del debido proceso.
Por lo tanto, es una instancia de discusión, diálogo, debate y deliberación de lo que política y administrativamente resulta necesario para la vida institucional. El consejo directivo en ese sentido cobra vital importancia porque de sus decisiones depende el normal y mejor funcionamiento de la institución.
De lo anterior se desprende que el consejo directivo debe velar por la buena marcha de la institución en todos los aspectos y puede ser un órgano consultivo en lo que tiene que ver con el comportamiento y la disciplina que se quiere tener en la institución educativa, como la cultura organizacional que se desea practicar.
A manera de símil, podría decirse que el consejo directivo, en materia disciplinaria y comportamental, “legisla” para la institución educativa y ello refuerza la idea de que no es a quien corresponde ejecutar o cumplir sus disposiciones reglamentarias, aplicando un principio de la separación de funciones y colaboración armónica entre los organismos.
Apropósito de lo anterior, el Artículo 23 se refiere así:
ARTICULO 23. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes:
c). Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución;
i). Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante;
7. OTRAS INSTANCIAS INTERVINIENTES
En el debido proceso encontramos otras instancias garantes de su ejecutoría y transparencia, tales como:
7.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (l.C.B.F.) y defensorías de familia
De conformidad con lo establecido en la Ley 1098, especialmente lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes, en Colombia existe el Sistema Nacional de Bienestar Familiar conformado por diversas entidades y dependencias públicas bajo la coordinación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ( I.C.B.F.) y busca fundamentalmente asegurar los derechos de los niños y adolescentes, entre los cuales cabe mencionar el fundamental a la educación.
Es por esto que en lo referente al manejo de aspectos comportamentales y disciplinarios de los estudiantes, a las instituciones educativas les resulta imperativo articularse con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a través de los defensores de familia, tiene importantísimas funciones, entre las cuales se destacan las que tienen que ver con la defensa y vigencia de los derechos de los niños y adolescentes y la representación legal de estos, en los casos que sea necesario.
Por esto es pertinente que la institución educativa establezca procedimientos, trámites o mecanismos que en aplicación de un “debido proceso” conduzcan al estudiante hacia el manejo de sus problemáticas a estas entidades, cuando del proceso disciplinario y la medida o decisión adoptada resulte que adicionalmente el estudiante requiere otra clase de intervención.
Como ejemplo de lo anterior, cuando el estudiante que se encuentra inmerso en un proceso disciplinario presenta dificultades de orden familiar en cuanto a su representación, se hace necesario acudir al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que actúa bajo la Coordinación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (l.C.B.F.). De esta forma se aumenta la garantía de un verdadero debido proceso que lo que finalmente busca es la prevalencia, protección y garantía de los derechos fundamentales.
7.2 Comisarías de Familia
Las Comisarías de Familia son dependencias de los entes territoriales, es decir de los municipios y forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y cumplen funciones similares y complementarias a las que desempeñan los defensores de familia; motivo por el cual las mismas razones expresadas arriba deben ser tenidas en cuenta para involucrar en los procesos y actuaciones administrativas que se realizan en materia disciplinaria y comportamental a estas dependencias y funcionarios.
7.3 La Policía Comunitaria y de Infancia y Adolescencia
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley 1098 de 2006, la Policía Nacional integra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar a través de su cuerpo especializado de infancia y adolescencia y juega un papel importante en lo que tiene que ver con el comportamiento de los menores, no solamente en su vida familiar, social y comunitaria, sino también en la convivencia escolar.
Las instituciones educativas deben acompañar las estrategias y procesos que se realicen en el manejo de la disciplina y el comportamiento de los estudiantes dentro del establecimiento y de aquellos que ofrezca la policía de infancia y adolescencia, en cuanto sean pertinentes y necesarios.
Mucho más en aquellos casos en lo que las faltas o actos que transgreden el manual de convivencia escolar puedan llegar a ser constitutivos de delitos, asuntos en los cuales necesariamente debe participar esta entidad.
7.4 La Personería Municipal
De conformidad con el Artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, al Ministerio Público le corresponde cumplir funciones en lo que se refiere a la protección de los derechos de los niños y adolescentes.
Las personerías municipales son organismos que hacen parte del Ministerio Público y como parte de sus funciones y competencias está la intervención en la vida escolar.
Por esa razón han desarrollado programas y proyectos cuyo objetivo son las instituciones educativas y sus estudiantes. En ese sentido, y como garantes que son de los derechos humanos, es sano y conveniente interactuar con las unidades especiales que estas dependencias tengan y con los funcionarios que intervienen en estos procesos.
El debido proceso como derecho fundamental es una prerrogativa o facultad cuya preservación y vigencia compete a todas las instituciones del Estado y, muy especialmente a las personerías municipales, razón por la cual, para el logro de su realización y práctica, resulta conveniente su participación en este caso.
8. SUPLEMENTO
8.1 Normas
8.1.1 Constitución Política de Colombia
PREÁMBULO
EL PUEBLO DE COLOMBIA
En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga la siguiente
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES
CAPÍTULO 1
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
8.1.2 Ley 115 de 1994
ARTICULO 87. REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.
8.1.3 Ley 715 de 2002
LEY 715 DE 2002
(Diciembre 21)
Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 7°. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS.
7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.
7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.
7.3 Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.
7.4 Distribuír entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.
7.5 Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.
7.6 Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación.
7.7 Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes.
7.8 Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.
7.9 Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar.
7.10 Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.
7.11 Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones.
7.12 Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción.
7.13 Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas.
7.14 Cofinanciar la evolución de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral
7.15 Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES.
El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:
10.1 Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa.
10.2 Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar.
10.3 Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar.
10.4 Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución.
10.5 Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas.
10.6 Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la Secretaría de Educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces.
10.7 Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos.
10.8 Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva.
10.9 Distribuír las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.
10.10 Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo.
10.11 Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.
10.12 Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación.
10.13 Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos.
10.14 Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución.
10.15 Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses.
10.16 Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley.
10.17 Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos.
10.18 Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo.
8.1.4 Ley 1098 de 2006
LEY 1098 DE 2006
(Noviembre 8)
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.
En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.
ARTICULO 42. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones:
1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia.
2. Brindar una educación pertinente y de calidad.
3. Respetar en toda circunstancia la dignidad de los miembros de la comunidad educativa.
4. Facilitar la participación de los estudiantes en la gestión académica del centro educativo.
5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa.
6. Organizar programas de nivelación de los niños y niñas que presenten dificultades de aprendizaje o estén retrasados en el ciclo escolar y establecer programas de orientación psicopedagógica y psicológica.
7. Respetar, permitir y fomentar la expresión y el conocimiento de las diversas culturas nacionales y extranjeras y organizar actividades culturales extracurriculares con la comunidad educativa para tal fin.
8. Estimular las manifestaciones e inclinaciones culturales de los niños, niñas y adolescentes, y promover su producción artística, científica y tecnológica.
9. Garantizar la utilización de los medios tecnológicos de acceso y difusión de la cultura y dotar al establecimiento de una biblioteca adecuada.
10. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y conservación del patrimonio ambiental, cultural, arquitectónico y arqueológico nacional.
11. Fomentar el estudio de idiomas nacionales y extranjeros y de lenguajes especiales.
12. Evitar cualquier conducta discriminatoria por razones de sexo, etnia, credo, condición socio-económica o cualquier otra que afecte el ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
Las instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar. Para tal efecto, deberán:
1. Formar a los niños, niñas y adolescentes en el respeto por los valores fundamentales de la dignidad humana, los Derechos Humanos, la aceptación, la tolerancia hacia las diferencias entre personas. Para ello deberán inculcaron trato respetuoso y considerado hacia los demás, especialmente hacia quienes presentan discapacidades, especial vulnerabilidad o capacidades sobresalientes.
2. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los profesores.
3. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia niños y adolescentes con dificultades en el aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños y adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales.
ARTÍCULO 44. OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para:
1. Comprobar la inscripción del registro civil de nacimiento.
2. Establecer la detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos de malnutrición, maltrato, abandono, abuso sexual, violencia intrafamiliar, y explotación económica y laboral, las formas contemporáneas de servidumbre y esclavitud, incluidas las peores formas de trabajo infantil.
3. Comprobar la afiliación de los estudiantes a un régimen de salud.
4. Garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar.
5. Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros o profesores.
6. Establecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia los niños, niñas y adolescentes con dificultades de aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños o adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales.
7. Prevenir el tráfico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas y solicitar a las autoridades competentes acciones efectivas contra el tráfico, venta y consumo alrededor de las instalaciones educativas.
8. Coordinar los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para el acceso y la integración educativa del niño, niña o adolescente con discapacidad.
9. Reportar a las autoridades competentes, las situaciones de abuso, maltrato o peores formas de trabajo infantil detectadas en niños, niñas y adolescentes.
10. Orientar a la comunidad educativa para la formación en la salud sexual y reproductiva y la vida en pareja.
ARTÍCULO 45. PROHIBICIÓN DE SANCIONES CRUELES, HUMILLANTES O DEGRADANTES.
Los directores y educadores de los centros públicos o privados de educación formal, no formal e informal, no podrán imponer sanciones que conlleven maltrato físico o psicológico de los estudiantes a su cargo, o adoptar medidas que de alguna manera afecten su dignidad. Así mismo, queda prohibida su inclusión bajo cualquier modalidad, en los manuales de convivencia escolar.
CAPITULO III
Autoridades competentes para el reestablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
ARTÍCULO 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.
Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.
ARTÍCULO 80. CALIDADES PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes cualidades:
1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.
2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.
ARTÍCULO 81. DEBERES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Son deberes del Defensor de Familia:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.
3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.
5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia.
6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.
Parágrafo. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.
ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.
4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.
5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.
6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.
7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.
8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente.
9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuída por la ley a los notarios.
10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.
13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.
14. Declarar la situación de adaptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente.
15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.
16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito.
17. Ejercer las funciones atribuídas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.
18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.
19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.
ARTÍCULO 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (l.C.B.F.) como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.
ARTÍCULO 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales.
Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios.
En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F).
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales podrán suscribir convenios de asociación con el objeto de adelantar acciones de propósito común para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001,0 las que las modifiquen.
Parágrafo 2°. Los municipios tendrán un término improrrogable de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley, para crear la Comisaría de Familia. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario Único.
ARTÍCULO 85. CALIDADES PARA SER COMISARIO DE FAMILIA. Para ser comisario de Familia se requieren las mismas calidades que para ser Defensor de Familia.
ARTÍCULO 86. FUNCIONES DEL COMISARIO DE FAMILIA. Corresponde al comisario de familia:
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
4. Recibir denuncias y tomarlas medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.
5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.
6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.
7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.
8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.
9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales.
ARTÍCULO 87. ATENCIÓN PERMANENTE. Los horarios de atención de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia serán permanentes y continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección y reestablecimiento de sus derechos. El Estado deberá desarrollar todos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta disposición.
ARTÍCULO 88. MISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. La Policía Nacional es una entidad que integra el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Su misión como miembro del Sistema, es garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de las competencias y funciones que le asigna la ley. Tendrá como cuerpo especializado a la Policía de Infancia y Adolescencia que reemplazará a la Policía de Menores.
ARTÍCULO 89. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Sin perjuicio de las funciones atribuídas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes impartan los organismos del Estado.
2. Diseñar y ejecutar programas y campañas de educación, prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en todo el territorio nacional.
3. Adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreación y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños, niñas y
1. adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicción.
4. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de los niños, las niñas y los adolescentes a los lugares de diversión destinados al consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos y hacer cumplir la prohibición de venta de estos productos.
5. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los lugares en donde se ejerza la explotación sexual, se realicen espectáculos no aptos para niños, niñas o adolescentes, a salas de juego de azar y lugares públicos o privados de alto riesgo que ofrezcan peligro para su integridad física y/o moral y tomar las medidas a que haya lugar.
6. Adelantar labores de vigilancia a fin de prevenir, controlar e impedir la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos electrónicos.
7. Controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a salas de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con clasificación para mayores y el alquiler de películas de video clasificadas para adultos.
8. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar el porte de armas de fuego o corto punzantes, bebidas embriagantes, pólvora, estupefacientes y material pornográfico, por parte de niños, niñas o adolescentes, así como de elementos que puedan atentar contra su integridad, y proceder a su incautación;
9. Diseñar programas de prevención para los adultos sobre el porte y uso responsable de armas de fuego, de bebidas embriagantes, de pólvora, de juguetes bélicos y de cigarrillos cuando conviven o están acompañados de niños, niñas o adolescentes.
10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada recibir a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la Policía
11. Apoyar al Departamento Administrativo de Seguridad, (D.A.S.), y demás autoridades competentes, en la vigilancia permanente del tránsito de niños, niñas y adolescentes en terminales de transporte terrestre, aéreo y marítimo
12. Realizar labores de inteligencia para combatir las redes dedicadas a la producción, tráfico o comercialización de sustancias psicoactivas ilegales que produzcan dependencia, a la distribución y comercialización de pornografía infantil a través de Internet o cualquier otro medio, al tráfico o a la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, o a cualquier otra actividad que atente contra sus derechos.
13. Adelantar acciones para la detección de niños, niñas y adolescentes que realicen trabajos prohibidos, cualesquiera de las peores formas de trabajo infantil, o que estén en situación de explotación y riesgo, y denunciar el hecho ante la autoridad competente.
14. Recibir las quejas y denuncias de la ciudadanía sobre amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, actuar de manera inmediata para garantizar los derechos amenazados y para prevenir su vulneración cuando sea del caso, o correr traslado a las autoridades competentes.
15. Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos policiales.
16. Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión.
17. Prestar la logística necesaria para el traslado de niños, niñas y adolescentes a juzgados, centros hospitalarios, previniendo y controlando todo tipo de alteración que desarrollen los menores, garantizando el normal desarrollo de los niños, niñas, adolescentes y la institución.
ARTÍCULO 90. OBLIGACIÓN EN FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. La Dirección General de la Policía Nacional creará e integrará en el programa académico de las escuelas de formación de la Policía, para ingreso y ascensos, con carácter obligatorio, la formación y capacitación en derechos de la infancia y la adolescencia, desarrollo infantil, normas nacionales e internacionales relacionadas y procedimientos de atención y protección integral a los niños, las niñas y los adolescentes.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) en coordinación con la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional organizarán los cursos necesarios para capacitar los miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia.
La Policía Nacional capacitará a la Policía de Infancia y Adolescencia en formación de
Policía Judicial con el objeto de que estos asesoren y apoyen a las autoridades cuando los niños, las niñas y los adolescentes se encuentren incursos en algún hecho delictivo, de acuerdo con las necesidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes vigente.
ARTÍCULO 91. ORGANIZACIÓN. El Director General de la Policía Nacional, definirá la estructura de la Policía de Infancia y Adolescencia, que en todo caso deberá tener un encargado que dependerá directamente de la Dirección de Protección y Servicios Especiales que a su vez dependerá del Subdirector General y con presencia efectiva en los comandos de Departamento, Metropolitanas, Estaciones y Organismos Especializados.
ARTÍCULO 92. CALIDADES DE LA POLICÍA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Además de los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos, el personal de la Policía de Infancia y Adolescencia deberá tener estudios profesionales en áreas relacionadas con las ciencias humanas y sociales, tener formación y capacitación en Derechos Humanos y legislación de la infancia y la adolescencia, en procedimientos de atención y en otras materias que le permitan la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
Salvo circunstancias excepcionales determinadas por la Dirección General de la Policía, los miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia que hayan sido seleccionados y capacitados en la especialidad, no podrán ser destinados a actividades diferentes a las señaladas en el presente Código.
Parágrafo. La Policía de Infancia y Adolescencia deberá asesorar a los mandos policiales sobre el comportamiento de la institución, desempeño y cumplimiento en los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y proponer alternativas de mejoramiento particular y general, de acuerdo con las funciones asignadas en este Código.
ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO. Sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación consagrada en el artículo 277 de la Constitución Política, y de las acciones penales a que haya lugar, la Inspección General de la Policía Nacional, se encargará de adelantar los procesos disciplinarios relacionados con infracciones a las disposiciones de este Código, cometidas por los miembros de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 94. PROHIBICIONES ESPECIALES. Se prohíbe la conducción de niños, niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas o cualquier otro medio que atente contra su dignidad.
Igualmente se prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar la evasión del niño, niña o adolescente que es conducido ante autoridad competente, salvo que sea necesario para proteger la integridad física del encargado de su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente.
La infracción a esta disposición será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 95. EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones:
1. Promover, divulgar, proteger y defenderlos Derechos Humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones.
2. Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos.
3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos.
4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes.
Parágrafo. Las personerías distritales y municipales deberán vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención especializada para su restablecimiento.
Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten.
8.1.5 DECRETO 1860 DE 1994
ARTÍCULO 17°.- REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.
El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.
En particular debe contemplar los siguientes aspectos:
1. Reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.
2. Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos instalaciones e implementos.
3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.
4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incidir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.
5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.
6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.
7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.
8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente decreto. Debe incluir el proceso de lección del personero de los estudiantes.
9. Calidades y condiciones de los servicios de alimentación transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.
10. Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.
11. Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.
12. Reglas para uso del biblio-banco y la biblioteca escolar.
ARTÍCULO 25. FUNCIONES DEL RECTOR. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo:
a. Orientar la elección del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del gobierno escolar;
b. Vejar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto;
c. Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento;
d. Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la institución y con la comunidad local, para el continuo progreso académico de la institución y el mejoramiento de la vida comunitaria;
e. Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa;
f. Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Académico;
g. Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y manual de convivencia;
h. Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para canalizarlas en favor del proyecto educativo institucional;
i. Promover actividades de beneficio social que vinculen al establecimiento con la comunidad local;
j. Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del Estado, atinentes a la prestación del servicio público educativo, y
k. Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional
8.1.6 DECRETO LEY 1278 DE 2002
Decreto 1278 de Junio 19 de 2002
Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la ley 715 de 2001,
DECRETA
ARTÍCULO 6. DIRECTIVOS DOCENTES. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.
Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.
El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos.
El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.
9. CASUÍSTICA ESCOLAR SOBRE EL ACATAMIENTO AL CUMPLIMIENTO NORMATIVO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
9.1 Antes de aplicar una sanción a un estudiante, las instituciones educativas deben brindarle la oportunidad para presentar pruebas y ejercer su derecho de defensa.
Una institución de educación superior había decidido cancelar dos materias del pensum de una carrera al considerar que un acuerdo entre los profesores y estudiantes de esas asignaturas para cambiarlas de horario alteraba la organización dispuesta por la universidad, y en consecuencia estaba en contra de las obligaciones establecidas por el reglamento. Esta decisión fue tomada sin darle la oportunidad a los implicados para rendir sus descargos ante la instancia que tomó la decisión. La Corte manifestó que es legítimo que en todo establecimiento educativo exista una autoridad disciplinaria que revise las conductas de los miembros de la institución consideradas como violatorias del reglamento. Sin embargo, el alumno tiene derecho a 235:
Que se dé cumplimiento a los trámites señalados en el manual o reglamento, en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, antes de ser sancionado.
Tener ocasión adecuada para responder a los cargos que se le imputan y ser escuchada su versión de los hechos.
Presentar pruebas en apoyo a sus afirmaciones y controvertir las que se esgrimen en su contra
Poder hacer uso de los recursos procedentes contra el acto mediante el cual se lo sanciona.
Del material probatorio allegado, la Corte concluyó que en realidad resultó vulnerado el derecho al debido proceso, ya que a los inculpados no se les dio real y eficaz posibilidad para ser oídos en descargos antes de ser sancionados. En consecuencia, ordenó a la institución rehacer el proceso disciplinario adelantado contra el grupo de estudiantes y profesores y hacer efectivo el derecho de defensa conculcado a los presuntos responsables. (Sentencia T-493 de 1992).
9.2. Los estudiantes deben ser sancionados con medidas que sean proporcionales a la gravedad de las faltas cometidas.
Sentencia T-492 de 1992.
Una niña ingresó a un colegio al grado noveno. A pesar de su excelente rendimiento académico, el Consejo Directivo de la institución tomó la decisión de negar la permanencia de la menor de edad, arguyendo que incurría reiteradamente en actos de indisciplina, usaba maquillaje inadecuado y se pintaba las uñas, portaba el uniforme como quería, y sus padres no habían cancelado las obligaciones patrimoniales por tres períodos consecutivos. La Corte, tras advertir que la cancelación del cupo no estuvo precedida de un procedimiento ni una audiencia donde la estudiante hubiera podido rendir descargos, controvertir las pruebas allegadas en su contra y presentar las que estimase pertinentes en su favor, concluyó que la imposición de la grave sanción sin el cumplimiento de las garantías procesales mínimas obedeció a que el colegio acumuló, si todas ellas se cometieron, una serie de faltas, y procedió a decidir unilateralmente. El manual de convivencia de la institución no distingue con claridad las faltas leves de las graves, por lo que las sanciones no se derivan de un ejercicio lógico a partir de unas reglas preestablecidas. La mayoría de las conductas que se atribuyen a la menor de edad son faltas leves, que deben sancionarse con medidas que guarden una razonable proposición con la gravedad de las faltas cometidas, no con la expulsión . (Sentencia T-944 de 2000).
9.3. Prescindir del procedimiento regular para imponer una sanción a un
Estudiante es contrario a la Constitución.
Dos menores de edad escondieron la maleta a una de sus compañeras. Posteriormente, la dueña de la maleta descubrió a las responsables, y se hicieron amenazas mutuas. Al día siguiente dos de las alumnas implicadas se agredieron fuera de las instalaciones del colegio. Enterados de dicha situación, las directivas del colegio procedieron a sacarlas de clases y expulsarlas de la institución, sin el agotamiento de un trámite disciplinario y sin derecho de defensa, debido a que el manual de convivencia establece que el procedimiento general de imposición de sanciones puede ser ignorado por las directivas cuando consideren que la falta cometida por el estudiante es calificada como grave . La Corte, después de aclarar que los manuales de convivencia o reglamentos internos de los establecimientos educativos se encuentran sujetos a los derechos, principios y valores de carácter constitucional, concluyó que el manual de convivencia de ese establecimiento educativo, al establecer la posibilidad de obviar en su integridad el procedimiento regular que debe seguirse para imponer una sanción a un estudiante, viola abiertamente el derecho al debido proceso, de defensa y de educación. En estos casos, el juez de tutela debe ordenar la inaplicación de esa cláusula del manual de convivencia y que el establecimiento educativo inicie el procedimiento regular para la imposición de sanciones, garantizando así el derecho de defensa de los estudiantes. (Sentencia T-880 de 1999)
9.4. La revisión de notas por parte de un profesor debe hacer parte de un proceso que termine con una decisión motivada de su parte.
La madre de una menor de edad interpuso acción de tutela considerando que se vulneró el derecho a la educación de su hija, por parte de un profesor del establecimiento educativo en el que ella estudia. El docente puso como tarea escolar la compra de un diario de circulación nacional, la lectura de uno de los artículos en él contendidos y su exposición en clase. La niña, aunque hizo la exposición del artículo, calificada por el profesor con nota de siete, no llevó el diario a clase, lo que le mereció una nota de uno. Esta última nota la llevaba a perder la materia y el año lectivo (pues también había reprobado otras dos materias). La Corte precisó que no se puede castigar a un alumno por no tener los textos de clase.
En desarrollo de la libertad de cátedra, los planteles educativos deben permitir que los profesores determinen libremente la forma en que consideran debe exponerse la materia y realizarse las evaluaciones, pero esta decisión debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes, y la mejor formación intelectual de los educandos. La autonomía del profesor es limitada porque no puede ir hasta extremos de irracionalidad, como sería el caso de una calificación contraevidente, ya que esto atenta directamente contra el derecho a la verdad, al configurarse un arbitrio injustificado, un libertinaje académico que no puede ser tenido como legítimo bajo ningún aspecto.
Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota. El derecho al debido proceso es un límite a la autonomía del profesor, porque el alumno tiene derecho a que su inconformidad con la nota dé lugar a un proceso de revisión transparente de la misma. Este proceso debe terminar con una decisión positiva o negativa de parte del profesor, y únicamente de parte de él, sobre la inquietud que se le plantea, motivada por razones objetivas que deben ser expresadas de manera clara. Por esta razón, es inadmisible que se ordene anular una nota porque así lo acordaren el Rector y unos funcionarios de la Secretaría de Educación, sin que tal determinación obedezca a un reglamentario trámite que se inicia con la reclamación del alumno antes de que la nota se registre. Después de pasados los resultados a la Secretaría del plantel, la nota no podrá cambiarse, a no ser que el reglamento, en casos muy excepcionales, lo permita o que se haya violado el debido proceso. En virtud a que en el caso bajo examen el profesor no había dado respuesta expresa y motivada a la alumna sobre la calificación, la Corte amparó el derecho al debido proceso de la menor de edad y ordenó al docente finalizar el proceso de revisión de la nota, dando una respuesta motivada y escrita a la reclamación.
(Sentencia T-314 de 1994).
9.5 Las instituciones educativas, así no sean especializadas, deben asumir la responsabilidad de educar a los niños hiperactivos o con déficit de atención.
Los padres de un niño adoptivo lo matricularon al grado de transición de un establecimiento educativo. Algunos profesores notaron ciertas características de hiperactividad en el menor de edad, y en lugar de manejar adecuadamente el problema, afectaron su autoestima, lo estigmatizaron, y le impusieron castigos que generaron en el niño conductas agresivas y aislamiento. Cursando el primer grado, la rectora les comunicó a los padres por escrito que las directivas habían decidido no renovar el cupo de su hijo para el año siguiente, argumentando que la entidad no se encontraba preparada para impartir educación especial a un niño hiperactivo. Esto llevó a los padres del menor de edad a acudir a la acción de tutela. La Corte consideró que la no renovación del cupo de un niño hiperactivo, con el argumento de no estar preparado para asumir la educación especial que debe dársele, viola los derechos fundamentales del niño. Los colegios deben asumir la responsabilidad de educar a estos niños, así no sean especializados, pues de otro modo se atentaría contra el derecho a la igualdad en el acceso a educación.
Como las niñas y niños con déficit de atención e hiperactividad son constantemente objeto de aislamiento, maltrato y discriminación, están incluidos dentro del mandato del artículo 13 de la Carta, que establece que el Estado debe adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados. Ante la carencia de políticas consistentes en esta materia, la Corte exhortó al Ministerio de Educación Nacional para que desarrolle programas tendientes al mayor cubrimiento de una buena formación especializada de los docentes del país, con el fin de que puedan asumir en debida forma la tarea de educar a las niñas y niños con déficit de atención e hiperactividad.
(Sentencia T-255 de 2001).
9.6 Las instituciones educativas no pueden retener certificados de estudios por el no pago de matrículas o pensiones de un menor de edad si los padres demuestran la imposibilidad de sufragar los gastos, ni pueden efectuar anotaciones en los certificados que hagan alusión a la deuda pendiente.
La Corte Constitucional había mantenido hasta 1999 una posición invariable sobre este tema: si una entidad educativa se niega a entregar los certificados de notas pretextando la falta de pago de las pensiones, el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada se resuelve siempre a favor del menor de edad, pues en la práctica la no disposición de los certificados implica la suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores . Esta línea jurisprudencial dio lugar a La Cultura del no pago, en la que muchos padres con capacidad económica para cancelar las pensiones hicieron de la acción de tutela una disculpa para su incumplimiento, afectando la estabilidad financiera y la viabilidad de las instituciones de educación de carácter privado.
En sentencia de unificación de 1999, la Corte Constitucional definió la actitud que deben tomar los colegios con respecto a la educación de los alumnos cuyos padres no han cancelado las contraprestaciones a las que la institución tiene derecho. Revisó un caso en el que una madre alega vulnerado el derecho a la educación de su hija, porque el colegio demandado se niega a entregarle el certificado de las calificaciones para continuar con sus estudios en otro colegio, por falta de pago en las mensualidades educativas. Pero durante el proceso, las pruebas señalaron que el padre de la menor de edad era adinerado, y que habitaba en una casa bien ubicada, espaciosa y con piscina. También se logró establecer que los padres eran obstinadamente demorados en el pago de sus obligaciones con los colegios donde habían matriculado a su hija. Adicionalmente, la tutela se presentó dos años después de la terminación de los estudios de su hija en la institución educativa demandada, lo cual prueba el comportamiento anómalo de la peticionaria, pues es claro que la no entrega del certificado de notas no afectó la continuidad de la educación de su hija, quien ingresó a otro centro docente, donde tampoco pagó pensiones.
La Corte, advirtiendo el dolo de muchos padres de familia que, a pesar de tener recursos económicos para cancelar sus obligaciones con las instituciones educativas, se aprovechan de la jurisprudencia constitucional para no sufragarlas, sostuvo que, en adelante, el solicitante de la tutela tendrá el deber de probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios ) y que ha hecho lo posible por cancelar lo debido (v. gr., acordar con el centro docente un plan de pagos e irlo cumpliendo , o acudir al ICETEX para obtener un préstamo ). Si un niño es matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo surge un hecho que afecta económicamente a los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.), la falta de pago de las pensiones no puede ser invocada por el colegio para negar la entrega de los certificados de notas (lo que no implica que quienes tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo queden relevados de su cumplimiento ). Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional por parte de padres con “cultura del no pago”, la tutela no prosperará, y el colegio podrá retener las notas hasta que se le pague lo debido (o hasta que la institución haga uso de las acciones judiciales que tiene a su disposición para reclamar el pago de la deuda ).
Bajo estos supuestos, la Corte negó el amparo solicitado, pues la madre de la menor de edad nunca probó que estuviera en incapacidad económica de sufragar las obligaciones en que incurrió con el colegio por la educación de su hija. (Sentencia SU-624 de 1999 ).
En la sentencia T-151 de 2002, la Corte aclaró que cuando los certificados que se solicitan corresponden a años lectivos durante los cuales los padres cumplieron sus obligaciones económicas con la institución no pueden retenerse. Sólo aquellos que correspondan al año de incumplimiento pueden ser retenidos si los padres no logran demostrar incapacidad de pago.
Finalmente, en la sentencia T-821 de 2002, la Corte advirtió que persiste la vulneración al derecho a la educación si la institución educativa, al entregar el certificado de notas a los padres morosos (que demostraron su incapacidad económica), agregan cualquier tipo de anotación a los certificados donde conste la deuda pendiente con el colegio: “es ajeno a la emisión de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la anotación hecha por el rector en el certificado de notas del niño (…), subsiste la vulneración del derecho a la educación, pues éste se ve avocado a interrumpir nuevamente la continuación de sus estudios en otro plantel educativo”.
Debe tenerse en cuenta que en el caso del conflicto de los intereses económicos del establecimiento educativo y el derecho a la educación, la prevalencia de este último no se aplica de forma mecánica. El juez de tutela debe analizar el caso concreto. En consecuencia, la protección del derecho a la educación en sede de la acción de tutela sólo procede en estos casos cuando, habiéndose asumido con extrema responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones propias de la educación, se encuentran demostrados la efectiva imposibilidad del pago, el agotamiento de los pasos requeridos para realizarlo y el no haber incurrido en actos constitutivos de abuso del derecho. Así lo ha señalado la Corte, tomando como ejemplo el caso de un estudiante universitario a quien se le impide presentar exámenes preparatorios por no pagar el valor de las matrículas correspondientes a varios semestres académicos:
9.7. Las instituciones educativas pueden imponer requisitos de ingreso a sus instalaciones si los comunica previamente al alumnado y no desconoce derechos constitucionales fundamentales. La imposición del uso obligatorio del uniforme no viola por sí solo el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Estudiantes de bachillerato de la jornada nocturna de una institución educativa acudieron a la acción de tutela porque el colegio decidió exigir el uso de uniforme para asistir a clases, sin tener en cuenta que la mayor parte del alumnado trabaja durante el día, lo que dificulta el cumplimiento de este nuevo requisito. Agregan que el coordinador del plantel ha negado el ingreso a quienes no visten el uniforme, y consideran que esto vulnera su derecho a la educación. La Corte concluyó que las obligaciones de este tipo no violan por sí solas ningún derecho fundamental. Los centros docentes pueden adoptar reglamentaciones que aseguren un régimen disciplinario o de seguridad que haga necesario imponer la obligación de llevar vestido uniforme, o prendas para procedimientos de riesgo o experimentación, pero deben tener en cuenta las realidades sociológicas y la capacidad económica de los educandos.
Para la Corte, pueden existir normas excepcionales en los manuales de convivencia para alumnos que se encuentren en situaciones que permitan eximirlos del uso de uniformes u otros implementos, si no se pone en riesgo su seguridad, v. gr. La incapacidad económica, la edad, o el porte de uniforme de trabajo. En el caso concreto, la Corte advirtió que la imposición del uniforme obedeció a la necesidad de identificar al personal estudiantil para evitar problemas de inseguridad e impedir que personas ajenas ingresen al establecimiento, argumento que consideró razonable y por ello negó el amparo. (Sentencia T-307 de 1994).
9.8 Todos los estudiantes deben ser tratados por igual. Está prohibida la discriminación a estudiantes por convivir en unión libre, por estar en embarazo, por su opción sexual, por presentar limitaciones de aprendizaje, etc.
Una niña que cursaba noveno grado en una institución educativa decidió convivir en unión libre con su novio. La rectora del colegio, al tener conocimiento de estos hechos, decidió en reunión del consejo directivo que la alumna debía usar un uniforme diferente al de las demás estudiantes del centro docente, con base en el manual de convivencia . La menor de edad solicitó mediante acción de tutela que no fuera discriminada y se derogara la resolución por medio de la cual el consejo tomó dicha determinación. La Corte Constitucional amparó los derechos al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, intimidad personal y familiar y a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues las medidas de la institución educativa configuraron una forma de discriminación por haber decidido convivir en unión marital de hecho. En relación con el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación, el alto Tribunal recordó que en numerosos pronunciamientos ha señalado la inconstitucionalidad de las normas que otorguen beneficios, impongan cargas u ocasionen perjuicios a personas o grupos de personas de manera diversificada e infundada. Exigir a la menor de edad el porte de un uniforme distinto al de las demás estudiantes del plantel constituye un acto discriminatorio, un trato desigual e injustificado dirigido a perjudicarla. Las instituciones educativas no pueden consagrar en sus manuales de convivencia normas que generen un trato desigual, carente de justificación, a estudiantes que han decidido formar una familia, por la vía de la unión libre, por ser ésta una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por la Constitución (Sentencia T-516 de 1998)
9.9 Los castigos degradantes, humillantes o crueles vulneran el derecho a la dignidad humana.
Un padre de familia interpuso una acción de tutela contra el colegio donde estaba matriculado su hijo porque una de las profesoras le dio un trato degradante, que consistió en ordenarle pasar al frente de sus compañeros de clase, y proceder a taparle la boca con un esparadrapo como mecanismo “correctivo” para evitar que contestara cuando no era preguntado. Esto convirtió al niño en objeto de burla para sus compañeros. El juez de primera instancia, al considerar la conducta de la profesora como una forma de maltrato, compulsó copias a la Comisaría de Familia competente para que se investigara tal conducta.
La Corte Constitucional, en Sala de Revisión, consideró que la conducta de la profesora violó múltiples derechos fundamentales (particularmente, el principio de dignidad humana, la libertad de expresión, y la protección contra toda forma de violencia moral) al aplicar un castigo que, dada su gravedad, humilla o degrada, y “hace que el menor pierda autoestima a los ojos de los demás o a los suyos propios” . Cualquier modalidad de castigo que tenga estas características se constituye en una práctica lesiva de la dignidad del menor que pone en peligro su desarrollo físico y mental, y por lo mismo la acción de tutela es procedente, sin perjuicio de las sanciones y condenas contra el Estado y el funcionario o particular encargado de la educación. (Sentencia T-402 de 1992).
La jurisprudencia también ha señalado que la aplicación de las normas del reglamento o manual de convivencia de la institución educativa a través de insultos, humillaciones, escarnios , o castigos brutales lesiona gravemente la dignidad del estudiante . Las normas mismas no pueden vulnerar la dignidad esencial del educando, porque sería imponer obligaciones contrarias a la Constitución.
Finalmente, la Corte ha resaltado que no sólo los castigos impuestos por los establecimientos educativos son demandables por vía de tutela: también los castigos degradantes de los padres o de cualquier otro responsable de la educación de los niños.
9.10 Los establecimientos educativos pueden limitar en los manuales de convivencia el acceso a un cargo escolar de responsabilidad a través de criterios de disciplina y buen nivel académico.
Una estudiante de undécimo grado de un colegio privado postuló su nombre al cargo de Personera Estudiantil. Los profesores organizadores de las elecciones rechazaron su candidatura, invocando una norma del manual de convivencia que exigía a las candidatas “haber mantenido una valoración cualitativa ejemplar y aprobatoria en sus procesos constructivos de comportamientos rectos y trascendentes dentro y fuera de la institución”, y “ser estudiante de un buen comportamiento y responder satisfactoriamente en los procesos de formación integral”. La estudiante, considerando que estas limitaciones son “benefician a los alumnos que no protestan” y “perjudican a quienes hacen uso de su libertad de opinión”, acudió a la acción de tutela para solicitar la inclusión de su nombre en las elecciones.
La Corte Constitucional, recordando que el artículo 142 de la Ley 115 de 1994 permite que a través del gobierno escolar de las instituciones educativas privadas se adopte un reglamento escolar que establezca normas básicas para regular la actividad de la institución, consideró que estos reglamentos pueden fijar requisitos que deberán cumplir los estudiantes para acceder a los cargos reservados a ellos, y a los cuales podrán llegar mediante un proceso democrático de elección. Esos requisitos son obligatorios para los estudiantes, siempre que se ajusten a los principios constitucionales. Y aunque la Constitución protege el derecho de los educandos a la participación democrática en el gobierno escolar, este derecho no es absoluto y puede ser limitado a través de leyes y reglamentos. De hecho, todo proceso democrático impone requisitos mínimos a los electores y candidatos para participar, sin que se vulnere el derecho, cuando respetan la Constitución y las Leyes.
En el caso concreto, los límites que ha fijado la institución educativa (buen comportamiento y rendimiento académico) no vulneran el derecho a la participación, pues exige de las candidatas el cumplimiento de sus obligaciones propias como estudiantes. La Corte, después de comprobar el deficiente rendimiento académico y disciplinario de la estudiante, concluyó que no se violaron ninguno de sus derechos fundamentales. La menor de edad tuvo varios llamados de atención del cuerpo docente y las directivas, tenía matrícula condicional por su deficiente comportamiento, en numerosas oportunidades violó sus compromisos con la institución, y debía logros del nivel académico anterior. Su bajo nivel académico, persistente indisciplina e irrespeto a sus compañeras y al establecimiento educativo evidencian un desacato a sus responsabilidades como estudiante, por lo que no es admisible, según los lineamientos de la institución, permitir a una alumna de sus condiciones, el acceso a un cargo escolar en el cual la disciplina y el buen nivel académico son definitivos para asumir con responsabilidad las funciones de personera estudiantil. La Corte, en consecuencia, resolvió negar la tutela. (Sentencia T-706 de 2002).
10. FORMATOS
10.1 Minuta o modelo de debido proceso con un mínimo de cláusulas establecidas
CAPITULO XXXX
DEBIDO PROCESO
ARTÍCULO XXX
En todos los casos en que se presente una falta disciplinaria y sea necesario adelantar un proceso disciplinario se actuará con observancia de la garantía del debido proceso; el cual se regirá por lo dispuesto en la constitución política, la ley, los reglamentos y las siguientes disposiciones:
1. Conocido un acto o hecho que pueda ser constitutivo de falta, deberá iniciarse una averiguación preliminar, con base en queja formalmente presentada o informe presentado de oficio. La averiguación preliminar se realizará dentro del término de un (1) mes siguiente a la queja o al informe y se dejará constancia de su iniciación y terminación.
2. Cumplida la averiguación preliminar, si se constatan los hechos y las personas involucradas en estos, se abrirá formalmente el proceso disciplinario mediante comunicado expedido por el rector, en el cual se informan los hechos y las personas involucradas. Si no se logran establecer los hechos y las personas, se archivará la diligencia y no podrá iniciarse nuevamente. Vencido el término de un (1) mes sin que se realice la averiguación preliminar no procede iniciarla. La averiguación preliminar es requisito previo para iniciar el proceso disciplinario.
3. En los 10 días siguientes de iniciado el proceso disciplinario se enviará comunicado a los presuntos implicados con indicación de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, la normativa que se presume violada, y se concederá un término de tres (3) días para la presentación de los “descargos y la solicitud de las pruebas.
4. Presentado el escrito de descargos o vencido el término para su presentación se llevará a cabo la etapa de la investigación propiamente dicha, durante el término de cinco (5) días hábiles; durante este período se practicarán las pruebas.
5. Vencido el término de la investigación deberá proferirse la decisión de primera instancia en un término no mayor de tres (3)días.
6. Notificada la resolución rectoral, ya sea personalmente o a través de los medios autorizados por el C.C.A, que decide en primera instancia se concederá un término de tres (3) días para ejercer los recursos de reposición y/o apelación. El recurso de reposición deberá decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de éste. Los recursos se presentarán de manera concomitante y el de apelación en subsidio del de reposición.
7. En caso de concederse la apelación, el expediente deberá enviarse al superior jerárquico en el término de cinco (5) días. El recurso de apelación deberá decidirse dentro de los diez (10) días siguientes.
8. En firme la decisión, por el agotamiento de la vía gubernativa ya sea que se hayan presentado y decidido los recursos o que no se hayan presentado y el término para su presentación haya expirado, procede la ejecución de la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes.
9. En todo caso, no podrá iniciarse averiguación preliminar o proceso disciplinario cuando haya transcurrido más de un (1) mes desde la fecha en que ocurrieron los hechos; es decir, la acción disciplinaria caduca en un mes.
10. Toda transgresión o incumplimiento de los términos y formalidades aquí establecidas, constituye una violación al debido proceso y la nulidad de la actuación administrativa.
10.2 Minuta o modelo del PROCEDIMIENTO DEBIDO PROCESO EN EL MANUAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR (con un mínimo de criterios establecidos)
ARTÍCULO ___. La institución aplicará las siguientes acciones pedagógicas en caso de incumplimiento al Manual de convivencia:
1. Observaciones previas al estudiante.
2. Amonestación en privado.
3. Citación al padre de familia o acudiente con remisión al psicólogo dejando constancia escrita.
4. Actividad especial de reflexión y de compromiso.
5. Suspensión temporal hasta por cinco (5) días, y suspensión de bacas de estudio.
6. Cancelación de matrícula de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO ___. En la aplicación de las acciones pedagógicas se tendrá en cuenta si la falta es leve, grave o gravísima.
ARTÍCULO ____. Para determinar si la violación de uno o de varios deberes del Estudiante es calificada como falta leve o grave, se tendrá en cuenta los siguientes criterios del Manual de Convivencia Escolar:
1. La reiteración de la conducta
2. El mayor o menor grado de escolaridad
3. El grado de culpabilidad o participación
4. La naturaleza de la falta y sus defectos, según los perjuicios causados a personas, al buen nombre de la institución o bienes de las personas o de la institución.
5. El reconocimiento voluntario de la familia y/o colaboración para clarificar las responsabilidades antes de iniciar cualquier procedimiento.
6. La iniciativa propia del inculpado de resarcir el daño o perjuicio antes de iniciar cualquier procedimiento..
10.2.1 PROCEDIMIENTO para las Observaciones Previas
Las realizan el profesor, o coordinador cuando la comisión de la falta o el hecho no afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades de la institución, es decir, por faltas leves. El propósito es que el estudiante se comprometa a cumplir con sus deberes en caso de haber faltado a ellos. No requiere formalismos procesales y equivale a un llamado de atención verbal, pero la actuación se consigna en la ficha de seguimiento o en acta y en ambos casos estas deben contener los siguientes elementos:
Modelo: Acta de Observaciones Previas
Encabezado: Fecha, hora, lugar. Individualización del estudiante (Nombre del estudiante, y grado).
Hechos o falta: Se describen en forma ordenada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho o la comisión de la falta. Para mejor comprensión, se enumeran, de tal manera que su narración sea concatenada, clara y precisa.
Normas infringidas: Se indica de la siguiente manera: La estudiante ___________________ del grado ____con su conducta ha infringido el o los artículos ___del título____ capitulo___ del Manual de convivencia.
Consideraciones: El docente o coordinador aconsejan, orientan y advierten al estudiante y las consecuencias disciplinarias si no cambia de actitud.
Observaciones previas: Se indica de la siguiente manera: Se hace observaciones previas a la estudiante _________________________, del grado ____ jornada ______como inicio del debido proceso.
Firmas:
____________________ ___________________
Profesor Alumno
10.2.2 PROCEDIMIENTO para las amonestaciones en Privado
La realiza el Rector (preferentemente en cabeza del rector (a), pero según la estructura organizativa del Establecimiento Educativo, podría delegarse en el director grupo, o el coordinador según la definición de la competencia para el tratamiento de estas actuaciones administrativas, de carácter correctivas persuasivas y con alcance pedagógico), cuando después de efectuadas las observaciones previas, el estudiante continúa incumpliendo reiteradamente sus deberes. Se deja constancia escrita.
Minuta de Acta o Constancia de Amonestación en Privado
Encabezado: Fecha, hora y lugar, Individualización del estudiante (Nombre del estudiante, grado)
Hechos o falta: Se describen en forma ordenada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos o la comisión de la falta. Para mejor comprensión, se enumeran, de tal manera que su narración sea concatenada, clara y precisa.
Normas infringidas: Se indica de la siguiente manera. La estudiante _____________________ del grado _____ con su conducta ha infringido el, o los artículo-s __del título _____capitulo ____del Manual de convivencia.
Pruebas: Testimoniales, Documentales e Instrumentales o técnicas.
Descargos: Se consignan los descargos del estudiante si estos se hacen verbalmente, o se anexan si los presenta por escritos.
Sanción. Se indica de la siguiente manera: Se amonesta en privado a la estudiante _____________________________________, del grado____ jornada______. También se indica que en su momento se han efectuado las observaciones previas (se cita la fecha del acta anterior).
Firmas
_____________________ _____________________
Amonestador Amonestado
NOTA. En caso que el estudiante se niegue a firmar, se llama a una persona para que mediante firma rogada certifique de su negativa.
10.2.3 PROCEDIMIENTO para la citación al Padre de Familia o Acudiente con Remisión al Psicólogo (En Caso Que La Institución Ofrezca El Servicio)
Si el estudiante reincide en el incumplimiento de las normas del Manual de convivencia, el coordinador de la sección, citará al padre de familia o acudiente. Este deberá presentarse personalmente o puede delegar en una persona mayor mediante un poder debidamente firmado por ambos con documento de identidad.
Citación para dar a conocer la acción pedagógica o sanción
Envigado, _______de 201_.
Señor(a).
_______________________________
Con el fin de darle a conocer las acciones pedagógicas que se le han adelantado
a su hijo por faltas cometidas contra el Manual de convivencia, se le solicita presentarse a la coordinación de la institución o su delegado legalmente autorizado, el día____ a las ___. En cumplimiento a lo preceptuado en los artículos __ , ____; y _____ del Manual de convivencia, y la ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia.
Firmas:
__________________ ____________________
Coordinador Recibido
Acta de Diligencia de Amonestación en Privado
Encabezado: Fecha, hora y lugar, Individualización del estudiante (Nombre del estudiante, grado)
Motivo de la citación: La amonestación en privado y se hace mención de los dos primeros actos y si es necesario se leen dejando constancia del acto y también se les advierte a las partes de las consecuencias disciplinarias si el estudiante no cambia de actitud.
Hechos o falta: Se describen en forma ordenada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos o la comisión de la falta. Para mejor comprensión, se enumeran, de tal manera que su narración sea concatenada, clara y precisa.
Normas infringidas: Se indica de la siguiente manera. La estudiante _____________________ del grado _____ con su conducta ha infringido el, o los artículo-s __del título _____capitulo ____del Manual de convivencia.
Pruebas: Testimoniales, Documentales e Instrumentales o técnicas.
Descargos: Se consignan los descargos del estudiante si estos se hacen verbalmente, o se anexan si los presenta por escritos.
Sanción. Se indica de la siguiente manera: Se amonesta en privado a la estudiante _____________________________________, del grado____ jornada______. También se indica que en su momento se han efectuado las observaciones previas (se cita la fecha del acta anterior).
Firmas
__________________________ ______________________
Coordinador o Director de Grupo Estudiante
________________________
Padre de Familia
En caso de que el padre de familia no atienda la cita, se levanta el acta, y simplemente se deja constancia del hecho en el seguimiento del estudiante como evidencia del incumplimiento de sus deberes.
Si el padre de familia cumple con la citación se procede con el paso 4, ACTIVIDAD DE REFLEXIÓN Y DE COMPROMISO.
Actividad de Reflexión y de Compromiso
Una vez citado (ver modelo de citación el padre de familia e informado de la amonestación en privado por faltas reiteradas de su hijo o acudido, el coordinador de sección, solicitará al estudiante y al padre de familia o acudiente que durante el resto de la jornada escolar, en el hogar haga una reflexión y un compromiso sobre su comportamiento firmado por el padre o acudiente y el estudiante, la cual se anexará al legajo o a la hoja de vida de éste.
10.3 Modelo o minuta de comunicación de la falta o “pliego de cargos”
INSTITUCIÓN EDUCATIVA:____________________________
COMUNICACIÓN DE FALTA
Envigado, de ____ de 201__
La institución educativa ______________________al señor __________acudiente del niño, o joven ___________________se permite informarle que de conformidad con la queja o informe del profesor _____ ha incurrido en una presunta falta contra el Manual de Convivencia Escolar; la cual consiste en “consumir bebidas embriagantes al interior de la Institución.”
De acuerdo a lo establecido en el manual de convivencia (artículo ____Numeral ___) la presunta falta es considerada como grave y tendría una sanción consistente en cancelación del cupo escolar.
A efectos de que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción se le conceden tres (3) días a partir de la notificación de la presente comunicación, para que presente los descargos por escrito; durante dicho término podrá solicitar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
__________________________________
Rector
Modelo o minuta de la diligencia de notificación
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN
A los ______ días del mes de ______ de 201_, se notifica la presente comunicación a (estudiante) y: (acudiente)_________
FIRMAS
__________________ _______________ _____________
Estudiante Acudiente Notificador
10.4 Modelo o minuta de la decisión de primera instancia SUSPENSIÓN TEMPORAL (resolución rectoral)
Resolución mediante la cual se suspende temporal hasta por cinco (5) días
de clases y suspensión de beca de estudios, si disfruta de ella a un estudiante.
RESOLUCIÓN RECTORAL
(______________de 201_)
Por medio de la cual se suspende temporalmente un estudiante de la Institución
Educativa La Esperanza de la ciudad de Envigado, Antioquia
EL RECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA _________________________.
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 115 de 1994, artículo 132 y su decreto reglamentario 1860 artículo 25 literal g, y el Manual de convivencia y.
CONSIDERANDO QUE:
En cumplimiento al debido proceso contemplado en el Manual de convivencia el estudiante ____________________________________ se han realizado las acciones pedagógicas observaciones previas, amonestación en privado, citación al padre de familia, actividad de reflexión como consta en las actas fechadas los días______ del o los meses ________ y __________de 201___, respectivamente.
Como parte del acompañamiento hecho por la institución al estudiante se le solicito a él y a su acudiente realizar una actividad de reflexión escrita (se indica si cumplieron o no) sobre su comportamiento y deberes contemplado en Manual de convivencia. Como también, se les advirtió de las consecuencias si no cambiaba de actitud.
El día ____ se cito como aparece en la citación con fecha _______________con el fin de ponerle en conocimiento de lo actuado y este (se expresa si cumplió o no) como aparece en el acta de la diligencia de citación.
En cada diligencia se le informó del derecho que tenían y los términos para hacer uso de él.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Suspéndase a la estudiante ___________________________, del grado_____ por cinco (5) días de clases, a partir del día___ hasta el día____ del mes de ______del año_____.
ARTÍCULO SEGUNDO. Contra esta resolución procede únicamente el recurso de reposición (opcional, pero sugerido el recurso de apelación para mayor objetividad, por tratarse de una suspensión del servicio regular, aunque se tengan previstas el cumplimiento de actividades académicas extraescolares y se garanticen el desarrollo de las actividades evaluativas practicadas en su ausencia temporal), el cual podrá ser presentado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de la notificación personal ante la rectoría.
ARTÍCULO TERCERO. Dado en Envigado a los ___ días del mes de ________ de 201__.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
________________________
Rector.
Minuta de Citación de notificación personal de Resolución de suspensión temporal por cinco (5) días
Envigado, _______ __ de 201_.
Señor (a).
__________________________________
Acudiente.
Asunto: Notificación personal
Se le solicita hacerse presente con su hijo ________________________________, quién cursa el grado ___el día___ a las___ en la oficina de la rectoría de la Institución para notificarle la resolución rectoral mediante la cual se suspende temporal mente de la institución por cinco (5) días.
Firmas:
__________________ ______________________
Rector Acudiente
Si el padre de familia o acudiente interpone el recurso de reposición, la rectoría tendrá tres (5) días para resolver el recurso o revocar la decisión, si considera que prosperan los fundamentos de recurso.
Toda acción pedagógica o sanción comienza una vez quede en firme la decisión
(Vencido los términos para la interposición del o los recursos o para revocar la decisión).
10.5 Modelo o minuta de la decisión de primera instancia (resolución rectoral)
INSTITUCION EDUCATIVA
Resolución rectoral Número de 201_
Por medio de la cual se sanciona disciplinariamente a un estudiante
El rector de la Institución Educativa ____________ en ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por la ley 115 de 1994, decreto 1860 de 1994, ley 715 de 2001, decreto 1860 de 2002 y los decretos______ y de conformidad con lo establecido en el Manual de convivencia.
CONSIDERANDO QUE:
Corresponde al rector de la Institución Educativa cumplir las funciones disciplinarias que con respecto a los estudiantes haya que ejercer por faltas cometidas contra el Manual de Convivencia Escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo del decreto 1860 de 2004
En el Manual de Convivencia Escolar de la institución educativa en su articulado se establecen los deberes y las prohibiciones de los estudiantes y las conductas que constituyen faltas disciplinarias y las consecuencias correspondientes.
El artículo ______ numeral____ del Manual de Convivencia Escolar en el capítulo de las prohibiciones dice textualmente: “Consumir bebidas embriagantes al interior de la Institución educativa”.
El artículo________, numeral ________ del manual de convivencia señala como falta grave la realización de la conducta anteriormente descrita y como consecuencia de dicha falta la sanción: cancelación del cupo escolar.
El Joven____________ fue encontrado en el patio de la Institución educativa, consumiendo ron y presentaba síntomas de embriaguez, de conformidad con el informe rendido por el profesor_____________ en el cual se anexa además una botella de media de ron con parte de su contenido.
El joven ___________ con la asistencia de su representante legal presentó debidamente sus descargos y en ellos expresó de manera clara e inequívoca que sí había consumido licor en la Institución y por ello tenía en su poder dicha botella de ron.
El padre del estudiante, señor _______________________, en escrito de descargos presentado con fecha ______de ___________de 2010, manifiesta que su hijo, el joven______________ le informó que había tomado una media botella de ron que él tenía en un lugar de su casa la cual, resultó ser la misma que al estudiante se le encontró el día de los hechos, por tener un sello distintivo del lugar donde él la había comprado anteriormente
Se escucharon los testimonios de ________________ y de _____________ quienes manifestaron haber visto a su compañero____________ ingiriendo licor y también manifiestan que él los invitó a tomar ron a lo cual ellos se negaron.
Una vez analizadas todas las pruebas practicadas se confirma que efectivamente el joven consumió licor en la institución educativa el día _____del mes de ________ de 201_, conducta con la cual incurrió en la falta descrita en el numeral_______, del artículo_________ del Manual de Convivencia Escolar_____ la cual es sancionada con cancelación del cupo escolar.
Por consiguiente el estudiante es responsable de dicha falta y acreedor de la sanción; es por lo que se
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Declarar responsable al estudiante______ de haber infringido el numeral _____del _____artículo _____ del Manual de Convivencia Escolar.
ARTICULO SEGUNDO Sancionar al estudiante con la CANCELACION DEL CUPO ESCOLAR para el año 201_ por haber incurrido en la falta grave de “consumir licor en las Instalaciones de la Institución Educativa”, de conformidad con lo establecido en el manual de convivencia.
Notificar la presente decisión al señor o señora____________ padre o acudiente del estudiante_________________________
Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente resolución.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
______________________________________
Rector
DILIGENCIA DE NOTIFICACION
A los a _______ días del mes de ______ de 201_, se notifica la presente comunicación___________ (estudiante) y: _____________ (acudiente)_________
FIRMAS
__________________ _______________ _____________
Estudiante Acudiente Notificador
10.6 Modelo o minuta de la Resolución Rectoral por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición
RESOLUCIÓN RECTORAL
(______________de 201_)
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición
EL RECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ______________________.En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 115 de 1994, artículo 132 y su decreto reglamentario 1860 artículo 25 literal g, y el Manual de convivencia y.
CONSIDERANDO QUE:
Mediante Resolución ____ del ___ de 201_, se ordenó la suspensión temporal por cinco (5) días a la estudiante ________________________ por falta contra el Manual de Convivencia, consistente:
“En…….. Se describe la falta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar”
Una vez cumplidas las diferentes etapas previstas en el Manual de Convivencia por las razones planteadas en la parte considerativa del referido acto administrativo decisión que fue notificada personalmente a la acudiente en diligencia pública realizada el día___ del mes de____ de 201_.
Analizados los aspectos fácticos y jurídicos del recurso interpuesto, se verificó por parte del coordinador y esta oficina, que el mismo reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual procede su respectivo estudio y respuesta.
Los motivos de inconformidad que invoca el recurrente se resumen en los siguientes términos:
“1._______________________________________________________________”
“2________________________________________________________________”
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta la solicitud de revocatoria de la resolución en cuestión, entre otras razones, por las siguientes:
“ (...) su decisión de rechazar la sanción………
En la parte final de su escrito, el recurrente solicita tener en cuenta las pruebas……
CONSIDERACIONES DE LA RECTORÍA
El aspecto en que fundamenta el recurrente el recurso está centrado en que la decisión de la rectoría fue tomada sobre la base de que las especificaciones del coordinador no están ajustadas al Manual de Convivencia, ni a la norma común y no guardan proporcionalidad entre la falta y la acción pedagógica………
Para dar mayor sustento a lo aseverado por esta entidad y dada su pertinencia, se traen a colación algunas consideraciones planteadas en la Resolución, así:
“(...) La finalidad de la Rectoría al aplicar la acción pedagógica es la de procurar siempre el cumplimiento de los principios de transparencia, economía, responsabilidad, selección objetiva e igualdad.
Es de resaltar que el deber de la institución como entidad estatal es el de garantizar que en los procesos disciplinarios por ella realizados prevalezcan los principios constitucionales del debido proceso, para lo cual la rectoría procedió a verificar la información suministrada por el coordinador y el director de grupo teniendo en cuenta la prevalencia del interés público, el orden y la convivencia sana en la institución.
En consecuencia, en el caso concreto motivo de análisis, la conducta desplegada por la (el) estudiante ___________________________________ se adecua sin lugar a equívocos en las normas del Manual de Convivencia.
Estamos de acuerdo con el recurrente en que es deber de esta entidad…. por eso es que precisamente….., asegurando así el derecho de aclaración, contradicción y defensa de los estudiantes durante el proceso disciplinario.
Por esa razón y no por otra, es que se mantendrá incólume la decisión ya tomada, con fundamento en lo dispuesto por el numeral _____del artículo ____del Manual de Convivencia, haciendo énfasis en_______
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las pruebas por parte de la impugnante,_______________________ las mismas no serán decretadas por estimarse ______________________ para desvirtuar la causal que motivó la acción pedagógica…. Adicionalmente, se reitera que la acudiente tuvo suficientes oportunidades durante las etapas del proceso de presentar las pruebas tendientes a aclarar la información, oportunidades que efectivamente (…decir si las utilizó o no).
Por lo anteriormente expuesto:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución rectoral número____ del__ de__ de 201_, mediante la cual se suspende temporal hasta por cinco (5) días de clases y suspensión de beca de estudios, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido del presente acto administrativo a la señor (a) _________________________, acudiente y padre de familia de la estudiante ________________________________ del grado _____, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso de apelación.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Medellín a los ___ días del mes de ________ de 201__.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
________________________________________
Rector (a)
Minuta Citación de notificación personal de Resolución por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición
Envigado, ____________ de 201_.
Señor(a).
__________________________
Acudiente.
Asunto: Notificación personal
Se le solicita hacerse presente con su hijo ____________________________, quién cursa el grado ___el día___ a las___ en la oficina de la rectoría de la Institución para notificarle la resolución rectoral mediante la cual se resuelve un recurso de reposición.
Firmas:
__________________ __________________
Rector Acudiente
En caso de que el padre de familia haga caso omiso a la cita, se levanta el acta, y simplemente se deja constancia del hecho en el seguimiento del estudiante como evidencia del incumplimiento de sus deberes, se continúa el proceso. En caso contrario se adelanta la diligencia y se notifica la decisión.
Se entiende surtida la notificación con la firma del padre de familia o acudiente o representante legalmente autorizado. La acción pedagógica o sanción comienza una vez quede en firme la decisión (vencido los términos para la interposición del recurso o para revocar la decisión).
10.7 Modelo o minuta Acta audiencia de conciliación si hubo o no acuerdo
LA RECTORÍA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA _________________________ DEL MUNICIO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA.
Envigado, _____ de ____________ de 201_. En la fecha siendo las _____ de la mañana, se hizo presente en la rectoría la docente ________________________,
identificada con la cédula de ciudadanía número ________________de
_______________, en calidad de (querellante, denunciante, u ofendida) y la estudiante________________________________, en calidad (denunciada, ofensor, sindicada, acompañado de su (defensor, padre o madre)___________________,identificado con la cédula número _____________de _________________,diligencia de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Acto seguido el Rector (a) explica los alcances de la figura jurídica y contemplada en el MANUAL DE LA CONVIVENCIA a las dos partes envueltas en un conflicto previo actuación de un tercero llamado conciliador en este caso la RECTORÏA interviene como mediador pero ustedes buscan la solución racional lógica satisfactoria que ponga fin a la controversia por eso van a aplicarse los principio de economía, de igualdad y la satisfacción de las partes y la tranquilidad y control.
Acto seguido, se le da la palabra a la docente ____________________________quién MANIFIESTA _____________________
_____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Se le da la palabra a la Madre de familia ____________________________(defensor, padre o madre), quién MANIFIESTA:_____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Se le concede la palabra nuevamente a la docente ____________________________________________________________________________________________________________________________________
Se le da la palabra otra vez a la Madre de familia _____________________________________defensor, padre o madre)___________________________________________________________
________________________________________________________________
La rectoría interviene y propone que __________________________________________________________________
__________________________________________________________________
ACEPTO______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Toma la palabra La docente y dice: ___________________ dice: ACEPTO______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
En estos términos la rectoría APRUEBA el acuerdo por encontrarlo ajustado a la LEY y al MANUAL DE CONVIVENCIA INSTITUCIONAL, ya que la queja se adecua a los delitos querellables. La RECTORIA a advertido a las partes la procedencia de esta conciliación y aún así han aceptado solucionar el conflicto por esta vía. También se les advierte a las partes que la presente acta tiene efectos en procesos disciplinarios posteriores en caso de que alguna de la partes incumpla dándole traslado del asunto a CONTROL DISCIPLINARIO (si la responsabilidad es del docente con vinculación estatal y si es un Colegio Privado a la Instancia Interna establecida en el Reglamento Interno de Trabajo)
También se deja constancia que las partes mostraron interés, mente sana y se expresaron durante toda la diligencia con facilidad. Se termina la diligencia a la ____ de la tarde y como constancia de aceptación las partes involucradas firman.
___________________________ ___________________
Rector Secretaria de la Institución
Las Partes:
____________________ _______________________________
Docente (Defensor, estudiante, padre o madre)
Nota: Minuta válida para dirimir un conflicto entre Docentes, personal directivo o administrativo.
Referencias bibliográficas y documentos de trabajo consultados
• Estudio Universidad Nacional de Colombia sede Medellín, facultad de ciencias humanas y económicas; Proyecto Revisión - Reelaboración Democrática de los Manuales de Convivencia Escolar en los Establecimientos Educativos de la Ciudad de Medellín.
• Documento de trabajo de la Secretaria de Educación de Medellín, Dirección Técnica de la Prestación del Servicio Educativo. El Debido Proceso en el Ámbito Escolar.
• Defensoría del Pueblo Colombia; El Derecho a la Educación, en la constitución, la Jurisprudencia y los instrumentos interinstitucionales.
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